Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Personas no humanas Nro 04 – 10.04.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La construcción del sujeto de derecho no humano (Parte III)

Por Eduardo R. Olivero

Estas líneas complementan las anteriores entregas del Diario DPI Suplemento Personas No Humanas (Nro. 1 y Nro. 2), donde intentamos trazar algunos interrogantes y basamentos conceptuales articulados desde la complejidad (sistema abierto) y la interdisciplinariedad como pilares metodológicos inherentes al cuadro en examen, atendiendo a las dimensiones sociales, políticas, ambientales, naturales, económicas, axiológicas y jurídicas en juego.

Intentamos aproximarnos de tal forma a repensar los pilares estructurantes -base argumentativa- sobre los cuales edificar el razonamiento articulado en interés del reconocimiento, la construcción, recepción y desarrollo del concepto de “sujeto de derecho no humano” en nuestro ordenamiento jurídico. Continuando el análisis, corresponde efectuar algunos aportes a la luz del imaginario de la sustentabilidad ambiental, que se integra a los anteriormente mencionados paradigmas rectores, cuyas propiedades armonizan con diversos parámetros interpretativos y protectorios concordantes que fluyen coherentemente del marco de la Constitución Nacional (CN, arts. 41, 43, 75 inc. 22 y cctes –como lo adelantamos en el primer número del suplemento-) y que resultan consistentes con los “enriquecimientos textuales” aparejados por el Estado Constitucional (Häberle), tal el caso de la Constitución Alemana entre otras[1].

En el contexto constitucional actual –incluso como una cuestión derivada de la dignidad humana y con efectos en cuanto a la protección de aquellos seres vivos no humanos- corresponde, sobre todo, como tareas protectorias, brindar adecuada y oportuna tutela integral a los más débiles (entre los que hoy corresponde incluir también a los sujetos de derecho no humanos, en calidad de seres vivos y sintientes y en armonía con los objetivos trazados en materia de ambiente, etc.), propendiendo a aplicar (a dichos fines) una construcción armónica que integre los derechos de los seres vivos no humanos. Dicha postura viene correlacionada con la tutela de  renovados fines, bienes, valores y derechos constitucionales de incidencia colectiva que se traducen en obligaciones (activamente universales[2]?) correlativas de protección, respeto y garantía por parte de los sujetos humanos obligados y del Estado (por ej. en su defensa y resguardo, entre nosotros el caso de los parámetros contemplados por el art. 41, 43 y cctes CN).

I.- El imaginario colectivo: ¿en qué consiste?. Vinculación con los textos constitucionales

De lo hasta aquí dicho cabe pues destacar la importancia de estimular y hacer conjugar realidades, posibilidades, alternativas, según las necesidades implicadas -al decir de Häberle[3]-, porque estos temas también conciernen a fines, objetivos, valores, derechos de incidencia colectiva y/o difusos, al orden económico y social, a la “justicia ecológica”, a los fines educativos, a las utopías, esperanzas y responsabilidades, a la calidad de vida en una democracia pluralista y porque de modo interrelacionado también reflejan los procesos intensivos de crecimiento de las tareas del Estado reconfigurándose de tal forma el bien común (ídem, págs. 384-386 y nros. 72, 72, 78 y 79: siendo frecuente la incorporación de términos como promover, proteger, valorizar, defender, preservar, etc. al ambiente y a los recursos naturales, entre otros tantos temas).

Como bien lo destaca el autor citado en su monumental obra (págs. 299 y ss), en el Estado Constitucional juegan diversas imágenes (del hombre, del mundo, del Estado, etc.), que en este punto se condicen con los objetivos del desarrollo sustentable y que además se hacen cargo de los avances producidos desde numerosas voces de la sociedad y desde las ciencias en cuanto a la condición de los animales (no son cosas -muertas- sino seres vivos, sensibles, cuya vida y protección adquiere similar importancia a los avances producidos a nivel ambiental).

El concepto del imaginario colectivo / social (distinto a la imaginación), se constituye a modo de una compleja red de relaciones a partir de los discursos, las prácticas sociales y los valores sociales circulantes. Como lo enseña E. Díaz[4], podemos reflejar aquí las siguientes características y componentes ligados al imaginario social (IS): 1) El IS concita valores, gustos, apreciaciones, ideales y conductas (la cultura de una época determinada: según disponibilidades y exclusiones aplicables al dispositivo imperante);.2) El IS se manifiesta en lo simbólico (lenguaje-valores) y en el accionar concreto (prácticas sociales). Implica coincidencias de valores (e interacciones individuales y colectivas) y también se constituye desde las resistencias; 3) Actúa como regulador de conductas y es un dispositivo móvil, cambiante e impreciso (señala tendencias, refleja situaciones conflictivas). Reúne parámetros para juzgar y actuar (capacidad colectiva de juzgar) e incide sobre las conductas, las palabras y las expectativas; 4) El IS adquiere así un carácter referencial y además produce materialidad (efectos sobre la realidad). Interactúa con las individualidades pero tiene una dinámica propia, independiente y se institucionaliza en todas las instancias sociales (la condición de la institucionalidad es la de la persecución de un objetivo en común). El sistema de la lengua es un componente fundamental del IS; 5) Nadie es tan autosuficiente para formar su propio yo: inciden el entorno, las otras personas y el lenguaje. Además, nos reconocemos como sujeto empíricos, históricos y psicológicos, donde el yo objetivado se convierte en sujeto -más propiamente en una instancia subjetivo / social-. Somos libres de decidir nuestras acciones, pero acotados en términos biológicos y sociales; 6) El discurso (proposiciones dotadas de sentido) circula por la sociedad: las reglas que lo disciplinan surgen de las funciones grupales y las circunstancias. Su eficacia depende del éxito en conseguir los objetivos (avalados por las prácticas). De la interrelación entre discursos y prácticas surgen valores y apreciaciones sobre la realidad (que son un bagaje importante del IS); 7) El espacio y el  tiempo también tienen que ver con el imaginario (y con el imaginario científico).

Tengamos pues presente, sobre todo, que lo individual y lo social (el yo y el sujeto son dos caras de la misma moneda) implica una relación –cambiante, crítica, fluida- no solo con otros humanos, sino también con el entorno (junto al lenguaje, a los discursos, valores e ideales).

Se pueden “disolver” sujetos e imaginarios y sus efectos materiales y ser reemplazados por otros, cuestión que engarza perfectamente con los ya mencionados enriquecimientos textuales constitucionales (procesos y comunidades de recepción y producción) y sus diversidades de técnicas y funciones contemporáneas (que la obra de Häberle describe magistralmente).

II.- Aportes desde el imaginario de sustentabilidad ambiental

Sentada la importancia de poder “pensar” y hacer de otro modo”, desde la complejidad, la interdisciplinariedad e incorporando ciertas problematizaciones y formas de abordaje que desde múltiples dimensiones aplican también al desarrollo del derecho animal y del ambiente y habiendo vinculado dichas temáticas con los procesos de enriquecimiento textual de las constituciones –que receptan y vinculan al imaginario social y colectivo-, corresponde como siguiente paso de nuestro estudio abordar mínimamente qué aspectos críticos y concordantes pueden resultar útiles a la luz de los aportes del imaginario de la sustentabilidad ambiental.

En este punto vamos a seguir a E. Leff[5], quien poniendo de resalto la “alarma ecológica” y el “riesgo ecológico global” (la muerte entrópica del planeta), nos indica que este es el resultado de un modo de pensar y un modo de producir el mundo que han instituido globalmente un “mundo insustentable”. Entre otras tantas cuestiones (sobre lo que aquí no podemos abundar) cabe destacar: 1) Que se impone una reflexión sobre la responsabilidad social ante el curso que ha tomado la tecnociencia y la capitalización de la naturaleza en la evolución de la naturaleza y la biodiversidad, en la intervención tecnológica de la vida y en las condiciones de la vida humana en el planeta vivo que habitamos (debido a un proceso productivo global que se expande impulsado por una racionalidad económica anti-natura. Nuestro autor destaca en definitiva el potencial neguentrópico del planeta para construir una sociedad humana fundada en una racionalidad productiva sustentable); 2) Que cabe discutir incluso la capacidad de respuesta de la “modernidad reflexiva” (que reflexiona sobre sus propios procesos) ante el riesgo ecológico global: ¿Es posible dar una respuesta desde los mismos marcos teóricos –ciencia moderna: en cuanto al conocimiento y la valorización de la naturaleza- e instrumentales que provocaron esta crisis (y la excesiva mercantilización de la vida)?; ¿Es posible confiar en las capacidades de la economía y la tecnología de “ecologizarse” –conciencia ecológica-?; ¿O es necesario recurrir a otra racionalidad, una que nos permita sentar las bases para un futuro sustentable? (se postula incluso la intervención efectiva desde una democracia ambiental “que abra nuevos cauces para una comprensión renovada de la naturaleza de la naturaleza, de la vida de la vida y de la existencia humana en este planeta vivo”).

Se habla así de una racionalidad fundada en los potenciales ecológicos y en los sentidos culturales de la vida; en una ética de la otredad y una política de la diferencia. Esta nueva racionalidad se basa en la emergencia de una complejidad ambiental entendida como la intervención del mundo por el conocimiento (la Tierra como un sistema complejo donde el saber forma parte de esa totalidad. La naturaleza no es solo un recurso sino que es parte de un todo, donde juega pues la necesidad de la pluralidad de saberes).

Dejando de lado las leyes derivadas del proceso de racionalización de la vida (la economía, la tecnología y el derecho: que sustentan el Estado moderno), corresponde visualizar otras leyes: como las de la vida, de la cultura y de la naturaleza (principios de la vida que arraigan en el imaginario social de la naturaleza y de la sustentabilidad: procesos sociales de construcción de mundos sustentables de vida, manifestaciones de un ser cultural, que se construyen desde su autonomía y diversidad). Nuestro autor rescata el papel que juegan los imaginarios sociales (a partir de conceptos como el habitus) como una fuente de lucidez y creatividad (resistencia, reinvención) capaz de movilizar la energía social para de-construir en el pensamiento y combatir en la práctica política la racionalidad insustentable. En el imaginario de la modernidad y su racionalidad inherente, la relación con la naturaleza se funda en principios económicos, de recursos. Es una clara relación de dominación y explotación.

De lo hasta aquí expuesto, tengamos pues presente que como nuestro autor lo indica, los imaginarios se convierten en bastiones de resistencia y medios de emancipación, en significantes estratégicos para legitimar otras formas de vida frente a la invasión de la globalización y ante los imperativos de la sustentabilidad. Poseen un potencial de creatividad y alteridad en la construcción de sociedades sustentables[6].

En función de los componentes críticos aportados por el imaginario de la sustentabilidad, corresponde atender a su relación con los elementos –interpretativos- jurídicos relacionados, que también hallamos dentro de la recepción de la temática ambiental propia de los arts. 41, 43 y cctes de la matriz de la CN. Ello nos permite avanzar y tratar de fundar (buscando el por qué y las razones de fondo determinantes) la pretendida construcción del sujeto de derecho no humano, que anclamos en los derechos de incidencia colectiva y en las pautas interpretativas pertinentes previstas de modo acorde por la CN –reforma 1994- (existen así componentes críticos que podemos claramente vincular con el imaginario del “vivir bien” y con el imaginario de los derechos de la naturaleza, que además de lo ya visto tienen recepción constitucional en el constitucionalismo contemporáneo[7]).

Como conclusiones provisionales de estas primeras (breves) entregas, podemos decir, que:

a) Es innegable la importancia que adquieren como bienes protegidos (y como valores propios, inherentes) la vida, la salud, el bienestar (con pleno respeto a su condición), la existencia y la realización de los animales y otros seres vivos, con todo lo ya apuntado desde la complejidad y el imaginario de sustentabilidad de la naturaleza y del ambiente, insertando a la vez nuestro análisis dentro del mentado contexto del diálogo de saberes propio de la renovada racionalidad ambiental (que busca abrir el campo de lo posible hacia el devenir de un futuro sustentable, que funda una nueva manera de pensar el mundo posible, que convoca en la arena política una estrategia y una ética de la otredad y una política de la diferencia y la convivencia).

Cabe coincidir con Enrique Leff cuando en la obra antes citada expone que la racionalidad ambiental se abre al diálogo con una diversidad de imaginarios sociales, siendo que: “La modernidad ha generado problemas que no pueden solucionarse por la vía de una modernidad reflexiva, porque el problema de la ciencia no es solamente su limitada capacidad para conocer el mundo de la vida, sino para explicar y anticipar los impactos que ha generado y continúa produciendo en el planeta, en la naturaleza y en la vida su forma hegemónica de comprensión del mundo, su conocimiento para el control y dominio de la naturaleza que ha llevado a la degradación del ambiente, al riesgo de la vida y a la pérdida del sentido de la existencia humana…” (pág. 108).

Cuando se trata de seres vivos sintientes, ellos no pueden ser tratados y categorizados como “cosas”, lo que apareja diversas consecuencias jurídicas para el ordenamiento argentino.

b) Por la vía de la reforma al Código Civil y Comercial o mediante una normativa autónoma, corresponde adoptar los cambios necesarios respecto de la condición animal y de los seres vivos y la naturaleza como resulta actualmente reconocidas, de modo acorde al claro interés público ya asumido normativamente en contra de cualquier forma de desprotección, maltrato injustificado -indiferencia, crueldad-, uso irracional, desmejoramiento, falta de preservación, de prevención, como ante la no conservación de la diversidad biológica, la alteración del equilibrio y la dinámica ecológica, el des-manejo y la falta de desarrollo sostenible, etc. Se trata de una perspectiva conjunta que incluye a los animales, las especies, el ambiente, los recursos y la vida –ciclos vitales- de la naturaleza en general (el cuadro surge nítido ya desde la Ley 14.346, junto a la Ley 22.421, la ley 25743, la ley 26331, la Ley 26675 y otras concordantes).

c) Cabe admitir aquí que considerar a los seres vivos como sujetos -no humanos- de derecho en lo sustancial delimita obligaciones éticas y jurídicas (activamente universales), representaciones y responsabilidades a cargo de las personas humanas y/o jurídicas, del Estado en general y en sus diversos niveles. Por lo que dejar de considerarlos como “cosas” o “bienes” sería el primer paso del camino expansivo correcto y deseable a seguir en la materia (máxime en el sentido de asegurar la tutela creciente de grupos -humanos o no humanos- considerados como los “más débiles”, o en situación de vulnerabilidad[8]). Referirnos a ellos como sujetos de derecho no humanos, diferenciando así y reconociendo al mismo tiempo la relación estructural y complementaria con los Derechos Humanos, conlleva establecer una vinculación fructífera, armónica y estratégica entre los Derechos Humanos y los Derechos de la Naturaleza y otros seres vivos, metodología que se advierte potenciadora de las propiedades del imaginario de sustentabilidad ambiental (I.S.A.)[9].

Existen razones de “peso” que desde las miradas y enfoques que venimos postulando motivan la necesidad de equipararlos (por analogado) a aquellos sujetos titulares de derechos humanos, por lo que cabe reconocerles a tales fines la calidad de sujetos de derechos no humanos, representables por sujetos humanos[10], en función del respeto a sus condiciones de realización, de su vida y existencia. Frente a situaciones lesivas (indignantes, injustas, crueles, que afectan la realización y la identidad de aquellos, su bienestar, etc.) que conformen un cuadro análogo al que motivaría la tutela de los derechos fundamentales de las personas humanas, corresponde allí validar (por razones de interés público y por los valores propios e inherentes en juego –de incidencia colectiva-) la extensión de la protección y de las garantías jurídicas pertinentes aplicables a los humanos, para lo cual debemos considerar a aquellos como sujetos de derecho no humanos (lo que ciertamente optimiza las formas de tutela y el acceso a la justicia a dichos fines -tal como lo demuestra la propia experiencia tribunalicia-).

Corresponde así reconocer los justos criterios concordantes seguidos por la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (caso Asociación de Funcionarios y Abogados por los derechos de los animales y otros contra GCBA s/amparo”, expte. A2174-2015/0, en diversas instancias).

Solo un modelo “antropocentrista” y una mirada excesivamente estrecha -incompatible con la complejidad y el I.S.A. ya vistos- puede pretender sostener la existencia de una necesaria distorsión de los conceptos jurídicos centrales para la tutela de las personas humanas a partir del reconocimiento de sujetos de derecho no humanos y los derechos y garantías propiciadas. Por lo contrario debemos intentar establecer bases esclarecedoras para los constructos en juego[11]. 

[1] Artículo 20 a “El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial”.

[2] En términos análogos a los de Germán J. Bidart Campos, Teoría General de los Derechos Humanos, Astrea, Bs As, 1991, pag. 148 respecto de los “derechos por analogado”,

[3] P. Häberle El estado constitucional, Astrea, Bs As, 2007, pág. .139 y ss: “…el pensamiento de las posibilidades se hace tanto más necesario cuanto más elabore la ciencia del derecho constitucional conceptos fundamentales como espacio público, tolerancia, pluralismo, derechos de minorías, representación de intereses no organizados, derechos fundamentales sociales y culturales…como razonamiento de las alternativas se hace especialmente evidente a partir del racionalismo crítico… ” (pág. 141): Más adelante agrega, analizando el enriquecimiento textual constitucional: “En forma paralela al terreno que han ganado los mandatos constitucionales, corre la penetración de las cláusulas de defensa…frecuentemente referidas a derechos fundamentales, las cuales conquistan cada vez más temas y campos problemáticos, sobre todo en relación con el medio ambiente…” (citando la Constitución de Brandenburgo, que dispone que los animales y las plantas son respetados como seres vivos. Deben conservarse y protegerse las especies y su hábitat –pág. 205-).

[4] En La ciencia y el imaginario social, Biblos, Bs. As., 1996. Entre otras cuestiones de interés, la autora nos dice: “El lenguaje articulado es un elemento definitorio de lo humano…desarrollar su capacidad racional…” (pág. 15), capacidad racional que, por otro lado, como bien lo enseña R. Guibourg, no es exclusiva de lo humano (en La construcción del pensamiento, Colihue, 2006, pág. 100).

[5] En Imaginarios sociales y sustentabilidad. Cultura y representaciones sociales, año 5 núm. 9 UNAM, México,  2010, pag. 42-121.

[6]…otro imaginario cultural —más arraigado en las cosmovisiones y tradiciones de los pueblos originarios andinos—, ha empezado a manifestarse en los foros de debate sobre la sustentabilidad. El imaginario del “vivir bien” se ha inscrito ya, después de la Cumbre de Cochabamba, en las agendas sobre el cambio climático como parte de las estrategias de los pueblos para ocupar su lugar en los debates y en la toma de decisiones que afectan sus condiciones de existencia. La discusión del “vivir bien” ocupó importantes espacios en la agenda y en las conclusiones de la Cumbre Mundial de los Pueblos ante el Cambio Climático y los Derechos de la Madre Tierra, celebrada en Bolivia en abril de 2010. Por su parte, la ética del “buen vivir” y los “derechos de la naturaleza” se han inscrito ya en la nueva Constitución de Ecuador como principios rectores de la planificación del Estado ecuatoriano…” (E. Leff, op.cit).

[7] Constitución de Ecuador: “Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema. Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas. Art. 73.- EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional. Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir. Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado”.

 Constitución de Bolivia: “Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.

[8] “…de igual manera que las desigualdades entre los seres humanos no facultan para esclavizar a otros individuos para la consecución de sus fines (económicos, culturales, científicos, etc.), lo mismo ocurre en el vínculo con los animales no racionales, careciendo de justificación moral la desconsideración al sufrimiento y la consumación de actos que impliquen la muerte innecesaria por maltratos o cuestiones irrazonables…el status legal de los animales es incuestionable: sin embargo, no existe igualación con el concepto de “derechos subjetivos” pertenecientes a las personas, con todos los elementos que componen esa noción fundamental; sino que se trata en el caso de los animales de la viabilidad que el Derecho puede imponer al Estado, a la sociedad y a los responsables de su tenencia en cuanto al cumplimiento de obligaciones atinentes al debido cuidado en todos los órdenes (vida, alimentación, diversión, salud, etc., etc.)…estamos asistiendo al surgimiento de nuevas formas de protección que, siendo vehiculizadas por los humanos, se dirigen a la salvaguarda de seres no humanos que conviven en cercanía con las personas, asumiendo éstas deberes de protección y respeto en tanto y en cuanto no peligre la vida humana…” (J. Vanossi, La protección jurídica de los animales, LA LEY 2015-A, 850).

[9] “…aceptar que la Naturaleza es sujeto de derechos…ubica con claridad por dónde debería marchar la construcción de una nueva forma de organización de la sociedad, si realmente ésta pretende ser una opción de vida, en tanto respeta y convive dentro de la Naturaleza…A lo largo de la historia del derecho, cada ampliación de los derechos fue anteriormente impensable. La emancipación de los esclavos o la extensión de los derechos a los afroamericanos, a las mujeres y a los niños y niñas fueron una vez rechazadas por ser consideradas como un absurdo. Se ha requerido que a lo largo de la historia se reconozca “el derecho de tener derechos” y esto se ha conseguido siempre con un esfuerzo político…Lo central de los Derechos de la Naturaleza… es rescatar el “derecho a la existencia” de los propios seres humanos (y por cierto de todos los seres vivos)…no se podrá asegurar los derechos a un ambiente sano si no se respetan los Derechos de la Naturaleza…siendo analíticamente diferenciables, se complementan y transforman en una suerte de derecho de la vida y a la vida…”, Alberto Acosta y Esperanza Martínez -comps.- La naturaleza con derechos de la filosofía a la política, Ediciones abya-yala, quito, 2011, el trabajo de Acosta en págs. 340/356.

[10] Ver: Muñiz, Carlos M, Los animales ante la ley. De objetos y sujetos , LA LEY 2016-A, 547, quien comentando jurisprudencia de interés resalta que hay “un salto lógico cuando de la (jurídicamente necesaria) protección de los animales y las normas que la receptan se deriva inmediatamente (en forma dogmática) la idea de su carácter de sujetos de derecho, cuando éste no resulta expresamente de ninguna disposición…Para el Código…los animales son cosas…los animales son en nuestro derecho civil objeto del derecho de propiedad y no sujetos de derechos. Si el legislador hubiera pretendido transformarlos en sujetos, debería haberlo dicho expresamente, y hubiera tenido que determinar el modo de su representación ante su evidente incapacidad de ejercicio. Ahora, la cuestión no es tan sencilla… Solucionar el problema como si sólo estuvieran involucrados derechos de propiedad sobre las cosas, nos conduce a una solución que se presenta como injusta y manifiestamente contraria a criterios axiológicos compartidos por la comunidad.“.

[11] Y en este sentido el enfoque del trialismo (que reconoce la complejidad), remite a la construcción del objeto de la ciencia del derecho con referencia a la vida, señalando a la vez como objeto general de interés -de la dimensión sociológica del Derecho- a las adjudicaciones de potencia e impotencia, entendiendo por potencia e impotencia a lo que favorece o perjudica al ser y, en los seres vivos, a la vida (M. Ciuro Caldani, en su obra Metodología Jurídica, Fundación Para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 2000, pag. 7 y ss).

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