Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 3 – 15.12.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El servicio público de transporte de gas natural

Por Miriam Alejandra Santangelo*

El servicio público de transporte de gas natural. Su regulación por el Ente Nacional Regulador del Gas. Acuerdos Transitorios. Ajustes de tarifas de las Concesiones de Transporte.

El servicio de transporte de gas natural es caracterizado como servicio público junto con el servicio de distribución, en virtud de la “publicatio” establecida en el artículo 1° de la Ley N° 24.076 (Ley de Gas).

Conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley mencionada, se adquiere la calidad de transportista por: 1) habilitación otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional; 2) concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N° 17.319 (Ley de Hidrocarburos); 3) subrogación de una concesión de transporte otorgada a YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en los términos del artículo 9° del Decreto N° 1589/89.

En definitiva, existen para la Ley N° 24.076, dos formas de obtener el carácter de transportista, por Licencia (título habilitante otorgado por el PEN), o por Concesión de Transporte (artículo 28 de la Ley 17.319). Para este último caso, prevé el artículo 35 de la Ley 24.076 que se le aplicará todas las disposiciones de dicha norma, con excepción de lo establecido en sus artículos 16 y 34 -segundo párrafo-.

Resultará Autoridad de Aplicación de la Ley 17.319 aquélla que corresponda en virtud de la Ley 26.197, manteniendo el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) su competencia respecto del servicio de transporte, especialmente en materia de seguridad en relación a las concesiones de transporte. En tal sentido, se considera “transportista” a las Licenciatarias de Transporte a las que les fueron transferidos los activos esenciales de Gas del Estado S.E. para prestar el servicio de transporte de gas natural, y a los productores que construyeron gasoductos habilitados como Concesión de Transporte. La diferencia radica en que éstos últimos no tienen una relación contractual con el Poder Ejecutivo (Nacional o Provincial). Además, la intervención del Organismo Regulador se limita a las cuestiones principalmente de seguridad, incluyendo la aplicación de la normativa técnica, y la determinación de las tarifas de transporte en los casos que corresponde. No existe duda respecto a que, a pesar de considerarse transportista para la Ley de Gas, se les aplica claramente la Ley de Hidrocarburos para todos aquellos aspectos que no se relacionen con la seguridad de las instalaciones. Por otra parte, si un gasoducto no es considerado por la Autoridad de Aplicación como una Concesión de Transporte, el ENARGAS no resulta competente en ningún aspecto.

Cabe observar asimismo que el Decreto N° 729/95 delimita las competencias de las Autoridades de Aplicación de las Leyes N° 17.319 y 24.076, disponiendo que la Secretaría de Energía propiciará ante el PEN el Decreto respectivo y otorgará las servidumbres mineras de ocupación y de paso para la construcción, mantenimiento y operación de las instalaciones. Dicha norma se aplica en los casos que las instalaciones pasen por dos o más provincias o ingresen a la jurisdicción federal y cuando los gasoductos transporten dicho recurso fuera de los límites del territorio nacional (es decir, en los casos de exportación de gas natural).

Es preciso señalar que se aplica el principio del acceso abierto a las Concesiones de Transporte respecto de la capacidad disponible en el ducto, conforme lo establece la Ley de Hidrocarburos, pero ello no implica que la utilización del gasoducto del productor/transportista deba ser considerado siempre como “servicio público”.

Si bien el artículo 1° de la Ley de Gas dispone que el transporte de gas natural es un “servicio público”, no correspondería esta caracterización en los casos en los que uno o más productores utilizan un gasoducto con una Concesión de Transporte de otro productor, para transportar su gas hasta el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) del sistema regulado. Tampoco correspondería en estos casos la intervención del ENARGAS para fijar una tarifa de transporte (sin perjuicio de su intervención en los casos de conflicto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Gas, respecto del canon o cualquier otro tipo de contraprestación que les aplique el productor/transportista a el/los otro/s productores).

Tal afirmación se debe a que el precio de gas en PIST incluye el costo de la construcción, operación y mantenimiento del gasoducto que llega del yacimiento (en el caso de una concesión de transporte y/o gasoducto de captación, según el caso). Lo mismo sucedería en el caso de un gasoducto de importación, considerando que el precio de gas se fije en PIST, de lo contrario el usuario doméstico -además de abonar el Margen de Distribución y la Tarifa de Transporte- debería abonar una tarifa de transporte extra por dicho gasoducto, cuando en realidad debería ser considerado su costo como parte del precio de gas.

Es por tal motivo que el Decreto N° 729/95 sólo hace referencia al servicio público de transporte en el inciso c) de su artículo 3°, al establecer que el ENARGAS “c) Aprobará las tarifas que se sometan a su consideración para la prestación del servicio público de transporte cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de transporte disponible de los gasoductos”.

Vale la pena aclarar además que la inyección de gas de un tercero a un gasoducto con una Concesión de Transporte no debe ser considerado “servicio público” pese a que se le aplican las disposiciones del acceso abierto restringido. A la vez, tampoco correspondería ser considerado “servicio público” al transporte de gas con destino a exportación. Debe señalarse asimismo que, si ese mismo ducto tiene una conexión para consumo local, para ese usuario (en el caso del by pass físico) o para la Distribuidora y/o Subdistribuidora que tenga una conexión a una Concesión de Transporte, ese servicio debe ser considerado “servicio público”, debiendo el ENARGAS fijar la tarifa de transporte correspondiente.

Por otra parte, las Licencias de TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. prevén la aplicación de ajustes tarifarios por variaciones en los impuestos, por causas objetivas y justificadas, por variaciones en los indicadores de mercado internacional (prohibido por la Ley N° 25.561) y por la Revisión Quinquenal de Tarifas. Estos ajustes (con excepción del primero) han sido suspendidos por la Ley de Emergencia (N° 25.561) y la Ley N° 25.790 (Ver Fallo “TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. C/ENARGAS – RESOL. I-1948/10 s/amparo ley 16.986” Causa 39897/2010, de la Sala N° 4 de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal), hasta tanto las Licenciatarias renegocien sus Licencias. Actualmente cada Licenciataria de Transporte ha suscripto dos Actas Transitorias con el Estado Nacional puesto que hasta la fecha ninguna de ellas ha suscripto Actas definitivas.

Finalmente, cabe observar que en tanto se considera transportista al productor que obtiene una concesión de transporte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, y en tanto por los artículos 11 y 35 de la Ley de Gas,  resulta aplicable dicha norma, debe entenderse que los ajustes previstos en los artículos 41, 42 y 46 de la Ley N° 24.076 deben aplicárseles en aquellas tarifas fijadas en orden a lo establecido por el inciso c) del artículo 3° del Decreto 729/95.

[*] Especialista en Regulación de Servicios Públicos, particularmente en gas natural. Miembro de la Gerencia de Asuntos Legales del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) desde el año 1996. Profesora de las materias “Regulación de Servicios Públicos” y “Régimen Jurídico del Gas” en la Maestría de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UBA. Profesora en el “Curso de Especialización en Petróleo y Gas”, UBA   miriamasantangelo@gmail.com

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