Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 18- 06.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Limitaciones en la composición accionaria de las Distribuidoras de gas natural

Por Miriam Alejandra Santangelo

El objetivo de las prohibiciones en materia accionaria dentro de la industria del gas natural, consiste en impedir situaciones de integración horizontal y vertical, que atenten contra las condiciones de prestación de servicio. Encontrándonos ante una industria fuertemente marcada por monopolios naturales (los que determinaron la caracterización de servicio público de las actividades de transporte y distribución de gas natural), resulta imperativo la presencia de estas restricciones normativas.

Según el art. 33 de la Ley 19.550 (Sociedades Comerciales, incluidas actualmente en el Código Civil y Comercial de la Nación),   se consideran sociedades controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.

El mismo artículo dispone que se consideran sociedades vinculadas cuando una participe en más del diez por ciento de capital de la otra.

La sociedad que participe en más del veinticinco por ciento del capital de la otra, deberá comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho. 

La diferencia que existe entre ambos tipos de relaciones sociales es que en las sociedades vinculadas lo que se da  es una participación en el capital de una sociedad por otra, superior al 10% del capital total de aquella y que por lo tanto no afecta la voluntad social de la misma, cosa que si ocurre en las sociedades controladas que están sujetas a la voluntad social de la sociedad controlante, ejerciendo tanto control interno como externo, por ejemplo, ser su principal suministrador de insumos, materias primas, créditos etc.

Para que una sociedad ejerza el control sobre otra no siempre será necesario que ésta tenga la mayoría de las acciones, cuotas o partes de interés. Es por ello que para formar la voluntad social no es necesario alcanzar el 51% del total posible de votos, sino el 51% de los votos de los socios que toman parte y concurren a las asambleas o reuniones, es decir que se trata de más de la mitad de los votos totales que pueden emitirse para resolver los temas ordinarios de gobierno de la sociedad. (Ver www.cedesyc.com.ar/modelos/soccontrol.doc)

El Pliego de Bases y Condiciones de la privatización de Gas del Estado S.E. prevé en su capítulo IV (punto 4.7) las Reglas Generales de las restricciones para la adjudicación. Indicando que: Ningún Oferente podrá ser adjudicatario:

  1. De ambas Sociedades Transportadoras
  2. De una Sociedad Transportadora y una cualquiera de las Sociedades Distribuidoras.
  3. De más de dos Sociedades Distribuidoras cualesquiera.
  4. De ambas Sociedades Distribuidoras de Buenos Aires.
  5. De una Sociedad Distribuidora de Buenos Aires y de la Sociedad Distribuidora de Gas Pampeana S.A.

A los efectos de estas restricciones dos Consorcios diferentes serán considerados como un mismo Oferente cuando la suma del porcentaje de participación de los Miembros comunes a ambos Consorcios supere el 49% en el capital o votos en cada uno de ambos Consorcios, o cuando ambos Consorcios compartan un Miembro que, en cada uno de ellos, posee una participación superior al 30% en el capital o votos.

Asimismo, las restricciones para la compra de acciones de una Distribuidora son las siguientes (conforme el artículo 34 de la LG y su reglamentación por Dec 1738/92):

  • No puede tener participación controlante de una distribuidora, ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún prestador habilitado como transportista o grupo de los mismos o empresa controlada por, o controlante de los mismos.
  • Ningún comercializador o grupo de comercializadores.
  • En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma permitidas, los contratos entre sociedades vinculadas que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural, deberán ser aprobados por el Ente Regulador del Gas. Este sólo podrá rechazarlos en caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas, perjudicando el interés de los respectivos consumidores.
  • Personas jurídicas que estén sujetas a control común con otra persona jurídica sujeta expresamente a las restricciones mencionadas.
  • No se considerarán incluidos en dicha restricción los grupos en los cuales la participación controlante se alcance sólo mediante la suma de las participaciones de Dos (2) o más de las diferentes categorías de sujetos allí mencionados.
  • No se considerarán incluidos en la restricción allí prevista a los grupos de productores, de almacenadores, de distribuidores, o de consumidores que contraten directamente con productores, aunque posean, en conjunto, más de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital o de los votos en la sociedad inversora controlante de un transportista o distribuidor, si no suministran o reciben en conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20 %) del gas transportado o comprado, computado mensualmente, del transportista o distribuidor, respectivamente, controlado por la sociedad inversora en la que dicho grupo participa siempre que ninguno de los miembros de dicho grupo posea por sí solo una participación controlante y que el transportista o distribuidor no incurra en trato preferencial en favor de dicho grupo o de cualquiera de sus integrantes. A los efectos de dicho VEINTE POR CIENTO (20%) se computarán tanto los suministros directos de los productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados indirectamente a través de otros productores o comercializadores.
  • Los sujetos de la Ley deberán informar al Ente (i) la existencia de acuerdos entre accionistas o las transferencias de acciones que puedan originar situaciones de control no permitidas por el Artículo 34 de la Ley o que superen el Cinco Por Ciento (5%) de las acciones con derecho a voto, dentro de los Diez (10) días de celebrado el acuerdo o transferencia respectivo; o (ii) anualmente, la composición de su capital accionario.
  • Las restricciones dispuestas por los dos primeros parágrafos de dicho artículo alcanzan también al Transportista o Distribuidor que opere como productor o que controle a un productor.
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