Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 14 – 10.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Autoabastecimiento de hidrocarburos y/o generación de energía eléctrica a partir de recursos renovables

Por Miriam Alejandra Santangelo*

No es una novedad que la industria energética en nuestro país requiere la ejecución inmediata de obras de infraestructura. Tampoco es novedoso que debamos recurrir a la generación de energía eléctrica a partir de recursos renovables, ante la decreciente y cada vez más onerosa extracción de recursos fósiles.

En orden a ello, la ley 26190 del año 2006 declaró de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino a la prestación de servicio público (la generación eléctrica ya había sido declarada de interés general con la Ley N° 24.065), así como también la investigación para el desarrollo tecnológico y la fabricación de equipos con esa finalidad. Se estableció como objetivo lograr que las fuentes de energía renovables alcancen el 8 % del consumo de energía eléctrica nacional para 2016. Luego con la ley 27191 se postergó dicho objetivo hasta el 31 de diciembre de 2017. Además, se instituyó un Régimen de Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables de energía.

Por otra parte, y volviendo a la generación eléctrica mediante hidrocarburos, nadie discute que siempre ha sido un objetivo el autoabastecimiento de hidrocarburos, más aún teniendo en cuenta los términos de la Ley 26.741[1], que dedica su único Capítulo a la “Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina” con el fin de justificar la expropiación de YPF S.A.  La pregunta que debemos hacernos es a qué costo debemos lograr ese autoabastecimiento de hidrocarburos. Otra pregunta consistiría en analizar si con la expropiación del 51% de las acciones de YPF S.A. se ha logrado efectivamente el objetivo de la ley citada.

Otro dato importante es que fue en el año 2012 cuando se sancionó esta ley, y en agosto del siguiente año “nació” YPF Energía Eléctrica S.A., una nueva sociedad de YPF S.A. que “tiene como objetivo la producción y comercialización de la energía eléctrica que nuestra compañía y el país necesitan”, y que “totalizan 800 MW de potencia, aportará el 5% de la energía consumida en la Argentina (casi el 40 por ciento del noroeste argentino) y contribuirá al abastecimiento energético de las operaciones de YPF” [2].

A la vez, con el objetivo puesto en la generación de energía eléctrica a partir de energía renovable (Ley 27191), YPF S.A. también se sumó al proyecto pronosticando alcanzar el 20% de la demanda en el año 2026 (11.300 MW).[3]

Por otra parte, el 16 de noviembre de 2016 se sancionó el nuevo régimen de participación, asociación y contratación entre el sector público y el sector privado (Ley 27.328).

El régimen de PPP “es un marco mixto que comprende distintas modalidades financieras y reglas jurídicas, con participación del sector público y privado. Este modelo tiene por objeto el desarrollo de infraestructuras públicas con capitales públicos y privados. (. . .) Este modelo puede institucionalizarse por dos vías distintas, a saber, por medio de la creación de un tipo asociativo específico (generalmente bajo las denominadas sociedades mixtas), o a través de contratos particulares fijándose los derechos, obligaciones, riesgos y aportes en el caso concreto”[4]. También se define a las PPP como una “técnica de desarrollo y financiación pública y privada, de proyectos públicos que implica una importante participación de ambos sectores en la realización de una obra, como también en su financiamiento y operación”[5].

El artículo 1° de la Ley 27.328 define a los contratos de PPP como “aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran el sector público nacional con el alcance previsto en el art. 8° de la ley 24156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en los términos que se establece en la ley (en carácter de contratistas) con el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación tecnológica”. Son una modalidad alternativa a los contratos administrativos clásicos (art. 2°). Si el contrato de PPP involucra la prestación de servicios públicos, resultarán de aplicación los marcos regulatorios propios de dichos servicios (art. 2°). El contratante (es decir, la Administración) deberá: i) Especificar los objetivos de interés público que la contratación tiende a satisfacer, además de contemplar los mecanismos de supervisión y control de cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución del objetivo (art. 4°, inc. a). ii) Promover la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización de los recursos públicos (art. 4°, inc. b).[6]

Debería analizarse entonces si de acuerdo a los resultados, se ha logrado o no aún el autoabastecimiento de hidrocarburos, para lo cual se expropió el 51% de las acciones de YPF S.A., cuál sería su rol en la industria de la generación eléctrica a partir de energías renovables (teniendo en cuenta el objetivo del bien público de la expropiación), y finalmente, cuál sería su rol respecto del régimen de PPP, considerando que fue precursora en éste régimen al acordar con Chevron respecto de la explotación de yacimientos en Vaca Muerta. En principio parecería que YPF S.A., junto con el Estado Nacional, serían los “contrantes” en la construcción de trenes que llegarían a Vaca Muerta, pero también sería beneficiaria de esa obra como productora en dicho yacimiento.

Si bien estos interrogantes tendrían una respuesta en el futuro, lo cierto es que la industria necesita que realmente funcione el régimen de PPP, y eso dependerá obviamente no sólo de la seguridad jurídica que se le brinde, sino también de las respuestas concretas y oportunas a esos interrogantes, y del papel que podrán llevar a cabo otras empresas que puedan competir en esta actividad.

[*] Especialista en Regulación de Servicios Públicos, particularmente en gas natural. Miembro de la Gerencia de Asuntos Legales del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) desde el año 1996. Profesora de las materias “Regulación de Servicios Públicos” y “Régimen Jurídico del Gas” (desde el año 1999) en la Maestría de Derecho Administrativo y Administración Pública de la Facultad de Derecho de la UBA. Profesora en el Curso de “Especialización en Administración del Mercado Eléctrico” del ITBA. Peer Review de la Revista RADEHM (Revista Argentina de Derecho de la Energía, Hidrocarburos y Minería). Responsable del Suplemento Energía y Regulación Energética de DPI Cuántico. miriamasantangelo@gmail.com

[1] Art. 1° de la Ley 26.741: “Declárase de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

[2] http://www.ypf.com/YPFHoy/YPFSalaPrensa/Paginas/Noticias/energia-electrica.aspx

[3] http://www.ypf.com/energiaypf/Energiasrenovables/en-el-camino-de-las-energias-renovables.html

[4] BALBIN, Carlos F. (2015), Tratado de Derecho Administrativo (Buenos Aires, La Ley, segunda edición, Tomo V, pág. 43-44).

[5] CASSAGNE, Juan Carlos (2011), Curso de Derecho Administrativo (Buenos Aires, La Ley, décima edición, tomo II, pág. 556)

[6] Se recomienda la lectura de “El régimen de participación público-privada (PPP): concepto, fundamento Y posibilidades de inversión en materia energética”, Jerónimo Lau Alberdi, RADEHM, nº 12, febrero-abril de 2017, pp. 199-238.

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