Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 11 – 07.02.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Ya no son procedentes los recursos de alzada –en sede administrativa– contra las resoluciones materialmente jurisdiccionales del Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica

Por Miriam Alejandra Santangelo*

 

Volviendo sobre el tema relacionado con las Facultades Jurisdiccionales de los Entes Reguladores[1], las que tantas críticas recibieron -y respecto de las que no puedo estar ajena cuanto más estudio sobre el tema-, debe reconocerse que consisten en un remedio para dirimir controversias que resulta sumamente útil a la hora de velar por los derechos de los usuarios cuando reclaman contra las empresas prestadoras de servicios públicos.

Dichas facultades deben ser limitadas al alcance establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Ángel Estrada”[2] : 1) la determinación y condena al pago de los daños y perjuicios deben considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al ente regulador; 2) la referencia a “Toda controversia” contenida en el artículo 72 de la Ley 24.065 debe entenderse circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el Congreso a la competencia de los jueces ordinarios, por lo cual el poder para dirimir el reclamo de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la empresa distribuidora de energía eléctrica, respecto del contrato celebrado con el usuario y planteado con sustento en el derecho común, es extraño a las atribuciones conferidas al ENRE; 3) es condicionante de estas facultades que los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad esté asegurada, el objetivo económico y político considerado por el legislador para crearlos sea razonable y sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

            Debemos tener en cuenta que esas facultades (previstas en el artículo 72 de la Ley N° 24.065 y en el artículo 66 de la Ley N° 24.076) tienden especialmente a darle la posibilidad a los usuarios de presentar reclamos ante los organismos reguladores, por hechos causados por la actividad de las prestadoras de gas y energía eléctrica (en los casos que tratamos), puesto que el objetivo final de esa normativa se relaciona no sólo con la especialidad del órgano decisor sino también con la celeridad en la resolución de dichos reclamos (además de la gratuidad del procedimiento, al que puede acceder el usuario sin necesidad de patrocinio jurídico).

            Nos enseña GALLEGOS FEDRIANI[3] que las facultades jurisdiccionales se justifican porque estos entes tienen competencia para regular aspectos jurídicos y técnicos de la industria respectiva, lo que les permite estar en contacto con la evolución del sector y en condiciones de resolver con facilidad causas que, para quienes no están familiarizadas, resultan de aproximación más difícil.[4] Respecto del alcance de esta competencia se ha sostenido que se trata de la facultad de resolver conflictos en sede administrativa, sujeta a revisión judicial plena y adecuada por ambas partes[5], porque el ente regulador no puede actuar como un árbitro que dirime conflictos entre partes iguales, sino que tiene el deber constitucional y legal de buscar equilibrar la desigualdad existente, compensando el derecho monopólico o exclusivo con un mayor peso de su control y una mayor defensa del usuario.[6]

Se cuestionó en su momento[7] si resultaba constitucional el artículo 76 de la Ley N° 24.065 que establece que “Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de alzada en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”, en tanto incluía también a las resoluciones materialmente jurisdiccionales dictadas por el ENRE en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, puesto que entendemos que no correspondería que la Administración Central se arrogue “facultades jurisdiccionales” otorgadas por el Congreso al ente regulador con motivo de su “especialidad”.

Considerando la doctrina y jurisprudencia señalada y tantos otros valiosos trabajos de exquisitos autores sobre la materia, podemos observar que este tema tan apasionante como complejo, se complicaba aún más al analizar la posibilidad del Recurso de Alzada previsto respecto de las resoluciones materialmente jurisdiccionales dictadas por el ENRE (contrariamente a lo que sucedía con las del ENARGAS). Afortunadamente este problema ha dejado de serlo, ya que el artículo 8° del Decreto 962/2017 modificó el artículo 72 del Anexo I del Decreto N° 1398/92, disponiendo que el artículo 72 de la Ley N° 24.065 dispone que “Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) como consecuencia de las facultades otorgadas en el artículo 72 de la Ley N° 24.065, será de índole jurisdiccional y apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. No será procedente en estos casos el recurso de alzada”.

Esta modificación a la reglamentación de la Ley N° 24.065 implica una corrección sumamente necesaria, no sólo por su cuestionada constitucionalidad sino también por las demoras que ello producía innecesariamente en el trámite de su reclamo.

 

[*] Especialista en Regulación de Servicios Públicos, particularmente en gas natural. Miembro de la Gerencia de Asuntos Legales del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) desde el año 1996. Profesora de las materias “Regulación de Servicios Públicos” y “Régimen Jurídico del Gas” en la Maestría de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UBA. Profesora en el Curso de “Especialización en Administración del Mercado Eléctrico” del ITBA. Peer Review de la Revista RADEHM (Revista Argentina de Derecho de la Energía, Hidrocarburos y Minería). Responsable del Suplemento Energía y Regulación Energética de DPI Cuántico. miriamasantangelo@gmail.com.

[1] Suplemento Energía y Regulación Energética N° 8 – 13.07.2017.

[2] “Ángel Estrada y Cía S.A. c/resol. 71/96 – Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750-002119/96) s/recurso extraordinario” (CSJN, 05/04/2005, id SAIJ: FA05000211).

[3] GALLEGOS FEDRIANI, Pablo O. “Los recursos directos contra las resoluciones de los entes reguladores de los servicios públicos” disponible en http://www.ijeditores.com.ar/articulos.php?idarticulo=68095&print=1

[4] Cfr. Huici, Héctor, “La potestad jurisdiccional en el control administrativo de los servicios públicos”, LL 1996-989. Se ha discutido incansablemente en la doctrina argentina si el ejercicio de estas facultades implica o no una “jurisdicción primaria” en los términos del derecho norteamericano. Para ampliar, ver Aguilar Valdez, Oscar, “Reflexiones sobre las funciones jurisdiccionales de los entes reguladores de los servicios públicos a la luz del control judicial de la Administración”, Anuario de Derecho, nro. 1, Universidad Austral – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, ps. 193 y ss.; Comadira, Julio R., Derecho administrativo, cit., nota 34, ps. 241 y ss.; Saravia, Luis A., “Panorama de los entes reguladores de los servicios públicos privatizados”, LL del 27/7/1993, supl. Actualidad.

[5] Cfr. Gordillo, Agustín A., “Despúes de la reforma del Estado”, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1996, cap. I, ps. 25 y 27 y cap. III-6.

[6] Cfr. Pérez Sánchez, Luis R., Servicio público, nota 41, p. 77.

[7] Suplemento Energía y Regulación Energética N° 8 – 13.07.2017.

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