Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Energía y Regulación Energética Nro 1 – 13.10.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El servicio público de distribución de gas natural

Por Miriam Alejandra Santangelo*

El servicio público de distribución de gas natural. Su regulación por el Ente Nacional Regulador del Gas. Régimen de Transición desde la sanción de la Ley 25.561 hasta la Revisión Integral de Tarifas dispuestas en las Actas Acuerdo.

El servicio de distribución de gas natural es caracterizado como servicio público junto con el transporte de dicho combustible, en virtud de la “publicatio” establecida en el artículo 1° de la Ley N° 24.076.

Debe tenerse presente que la producción de gas natural es una actividad desregulada, y se rige por las disposiciones de la Ley N° 17.319 (y normas complementarias y modificatorias). La Autoridad de Aplicación de esta norma dependerá del origen de los recursos (Ley N° 26.197), pero ello no implica modificaciones respecto de la competencia del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) respecto de los servicios de transporte y distribución.

Una característica esencial de la regulación de un servicio público es la fijación de tarifas por parte del Organismo Regulador, por ello el mercado de producción determina el precio del combustible, al que se adiciona las tarifas de transporte y el margen de distribución, a los fines de determinar la tarifa final que deben abonar los usuarios residenciales en las facturas que les envía la Distribuidora zonal.

Si bien el precio de gas tiene un origen contractual (fijado por la negociación de la partes, Distribuidoras y Productores, en el caso de los usuarios residenciales y pequeños comercios), al momento de aprobar el ENARGAS su variación en el componente “Precio de Gas” dentro de la tarifa de distribución, ya forma parte de la tarifa máxima regulada por el Organismo.

Las Distribuidoras de gas natural son aquellas que han obtenido una Licencia por parte del Estado Nacional para la prestación del servicio público de distribución, y que han ganado las licitaciones efectuadas oportunamente dentro de los Concursos Públicos Internacionales tramitados a tales efectos. Pero las Distribuidoras no son los únicos sujetos de la Industria del Gas Natural (artículo 9 de la Ley N° 24.076) que prestan el servicio público de distribución de gas.

El artículo 12 de la ley mencionada establece que es distribuidor aquel prestador responsable de recibir el gas del transportista y abastecer a los consumidores a través de la red de distribución, hasta el medidor de consumo, dentro de una zona, entendiéndose por tal, una unidad geográfica delimitada. El distribuidor, en su carácter de tal, podrá realizar las operaciones de compra de gas natural pactando directamente con el productor o comercializador.

En tal sentido, el distribuidor recibe el gas en el “City Gate”, que es el lugar de entrega del gas por parte del transportista, y de allí el gas se distribuye por las redes hasta el lugar de consumo. Como se verá en otra oportunidad, el transportista “transporta” gas de terceros, en el caso de la Distribuidora (uno de los cargadores de la industria), el gas que contrata con el productor lo recibe el transportista en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) y éste se lo entrega a la distribuidora en el “City Gate”.

Como se expresó más arriba, la Distribuidora no es el único sujeto que presta el servicio público de distribución, puesto que también existen en la industria los Subdistribuidores que son sujetos autorizados por el Organismo para prestar ese servicio en aquellos proyectos que no han sido ejecutados por las Distribuidoras, en tanto éstas han declinado su prioridad en el abastecimiento. Por eso se entiende que, pese a que la normativa indica que la Distribuidora tiene exclusividad en su zona licenciada, en rigor de verdad se trata de una prioridad en el servicio. Esto es así puesto que conforme lo establece el artículo 32 de la Ley N° 24.076, las Licencias pueden obligar a los transportistas y distribuidores a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio público, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones a la rentabilidad establecida en su Artículo 39. En otras palabras, la distribuidora puede declinar su prioridad para prestar el servicio respecto de aquellos proyectos que no son rentables, pero un tercero interesado (un Subdistribuidor) que se presente con la intención de prestar el servicio puede ser autorizado para ello por el ENARGAS. En estos casos el usuario del Subdistribuidor paga la misma tarifa que el usuario de la Distribuidora en la misma zona tarifaria.

Otro elemento a tener en cuenta es el que corresponde al “Acceso Abierto”, tema que amerita un análisis más profundo que el que se propone en esta oportunidad, pero no puede dejar de señalarse que conforme el artículo 26 de la Ley N° 24076, los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes. Si dentro de los treinta días no es respondida la solicitud de servicio debe intervenir el ENARGAS.

Además se debe tenerse presente que con motivo del dictado de la Ley N° 25.561 (de Emergencia Pública) -sancionada el 7 de enero de 2002-, las tarifas de transporte y distribución de gas natural fueron pesificadas, y las Licencias fueron renegociadas en su mayoría entre las empresas y la UNIREN (Unidad de Análisis y Renegociación de los Contratos de Servicios Públicos), quienes llegaron a suscribir Actas Acuerdo ratificadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Durante el tiempo que demandó la renegociación de las Licencias, el ENARGAS no podía realizar ajustes que fueran objeto de renegociación (Ley N° 25.790). por ello sólo pudo realizar ajustes por impuestos y los ajustes por variaciones en el precio de gas (de acuerdo a las indicaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo, en orden a lo dispuesto en el Decreto N° 181/04).

Por otra parte, conforme lo establecido en las Actas Acuerdo suscriptas oportunamente, desde la renegociación de las Licencias hasta la determinación de la nueva tarifa máxima que surja del procedimiento de Revisión Integral de Tarifas (RTI), se debía aplicar un Régimen de Transición, consistente en un aumento tarifario de un 27% total en el Margen de Distribución, y ajustes semestrales por aplicación de índices locales. En los últimos años se efectuaron ajustes en las tarifas de transporte y distribución a cuenta de los valores que en definitiva resulten de la RTI que se encuentra en marcha.

[*] Especialista en Regulación de Servicios Públicos, particularmente en gas natural. Miembro de la Gerencia de Asuntos Legales del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) desde el año 1996. Profesora de las materias “Regulación de Servicios Públicos” y “Régimen Jurídico del Gas” en la Maestría de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la UBA. Profesora en el “Curso de Especialización en Petróleo y Gas”, UBA   miriamasantangelo@gmail.com.

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