Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho y Tecnologías Nro 36 – 07.06.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La imagen puede más: nueva derrota para buscadores de internet

Por Fernando Tomeo

La responsabilidad de los buscadores de internet por contenidos publicados por terceros sigue siendo tema de debate en la República Argentina cuya doctrina, en forma unánime, pide una legislación.

Los precedentes jurisprudenciales continúan apareciendo y luego de la bajada de línea de la Corte Suprema en el caso de la modelo Belén Rodríguez, el tema vuelve a juzgarse en la Cámara Civil con una sentencia de indudable calidad técnica, con profuso estudio de derecho comparado incluído.

El fallo juzga el caso de la modelo María Luisa Norbis, quien en el año 2006, al googlear su nombre, era remitida a sitios de contenido pornográfico y tráfico de sexo, con una clara vulneración a su derecho al honor e imagen personal.

El voto del Dr. Luis Alvarez Juliá ilustra un análisis crítico de la cuestión y también revisionista en relación, puntualmente, a la responsabilidad de los buscadores por la indexación de imágenes sin la autorización de su titular.

Siguiendo las líneas de la Corte Suprema consagra, una vez más, el principio de responsabilidad subjetiva que supone que su “ajenidad” al marco de responsabilidad civil desaparece cuando son requeridos formalmente (judicial o extrajudicialmente) para dar de baja un contenido ilícito.

En otras palabras y tal como refiere el Dr. Alvarez Juliá “(…) concretando una construcción doctrinal de los presupuestos requeridos para la procedencia de acciones como las de marras, corresponde señalar –en resumidas cuentas– que para que quede patentizada la culpa de las compañías que ofrecen servicios de motores de búsqueda de contenidos en los términos del art. 1109 se requiere: 1) un efectivo conocimiento por parte de ésta última relativo a la existencia de información perniciosa para un tercero y 2) su pronta respuesta tendiente al bloqueo de los datos a las que indexan (…)”.
Pero este tema no es el más atractivo del fallo. El de mayor impacto, sin duda, transita el uso indebido de imagen personal, que ya había sido considerado por la Sala A, en el caso de Belén Rodríguez, con voto del Dr. Sebastián Picasso, distinguido magistrado, destacado por sus profusos y medulares conocimientos en esta materia, entre otras.

El voto del Dr. Alvarez Juliá, en el caso concreto ahora en análisis (de inevitable y forzada lectura) considera, en concreto, si el buscador puede válidamente publicar la imagen de cualquiera de nosotros, en su buscador de imágenes, sin nuestro consentimiento. Y la respuesta es negativa.

En efecto, con criterio similar al sostenido por el Dr. Picasso en la segunda instancia del caso “Rodríguez” y por la minoría de la Corte Suprema en el mismo precedente, el fallo de la Sala C de la Cámara Civil reconoce la responsabilidad de los buscadores Google y Yahoo por uso indebido de imagen personal aplicando el artículo 31 de la Ley 11.723 y los artículos 53 y 54 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En particular el juez de Cámara mencionó al respecto que compartía el criterio sostenido por los Dres. Lorenzetti y Maqueda, en el precedente citado, al sostener en disidencia “(…) Que frente a las posiciones referidas, cabe concluir que en el derecho argentino vigente es ineludible acudir ‘al artículo 31 de la ley 11.723, que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen. La aplicación referida, por lo demás, deviene clara ante la ausencia de distinción en la norma sobre el medio que se emplea. En función de ello, es pertinente reafirmar que, como ha dicho este Tribunal, de una exégesis de la ley 11.723 se extrae que el legislador ha prohibido –como regla– la reproducción de la imagen en  resguardo del correlativo derecho a ella, que solo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (Fallos: 311:1171, considerando 40; 335:2090) (…)”.

Entiendo que el fallo es acertado. Las normas que han sido mencionadas protegen el derecho a la imagen como derecho personalísimo y nadie puede  usar la imagen de otro (y mucho menos lucrar con ella mediante el uso de publicidad) sin su consentimiento, como así tampoco editarla a su antojo.

Veremos que dice la Corte Suprema en este nuevo caso con su nueva composición de magistrados “post Rodríguez”, aunque no creo que lo dejen llegar: recomendaría al gigante de Mountain View arreglar antes.

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