Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho y Tecnologías Nro 34 – 05.04.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Las TIC´s en el Código Civil y Comercial

Por Eduardo Molina Quiroga*

El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) se ha hecho cargo en varias de sus normas del impacto de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones (TICs).

Si bien en algunos casos se han mantenido formas tradicionales, una de las incorporaciones más significativas es la que establece que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento (art. 288, 2ª parte)[2].

También se reconoce que en las escrituras públicas se pueden utilizar mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles (art. 301)[3].

Al regular los requisitos de la contabilidad y estados contables, permite que se puedan sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos (art. 329)[4].

En los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas se establece que los requisitos de estas son aplicables a la contratación telefónica, electrónica o similares (art. 985)[5].

En la regulación de los contratos celebrados a distancia se admite la utilización de los medios electrónicos, reconociendo así el fenómeno creciente del comercio electrónico. Especialmente se dice que siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar (art. 1106)[6].

El 1107 dice que si las partes se valen de técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro quién asume esos riesgos[7].

Y el art. 1108 establece que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

En cuanto al lugar de celebración, el art. 1109 dice que en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita. Es decir que a los fines del comercio electrónico es competente el juez del domicilio del consumidor.

La revocación en estos contratos se instrumenta por medios electrónicos o similares.

El art. 1116 establece las excepciones a la facultad de revocación, entre las que incluye los contratos de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos que han sido decodificados por el consumidor, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

En los contratos bancarios, se dispone que el banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. En el depósito (bancario) a la vista este puede estar representado en un documento electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. Es un claro reconocimiento de los procedimientos bancarios on line (homebanking), lo mismo que el art. 1396, que autoriza que los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones. En la misma línea destacamos el art. 1403, con respecto a los resúmenes bancarios.

Al regular el ejercicio de la capacidad restringida, se autoriza a que la información se reciba a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión, aspecto que se relaciona con la accesibilidad, que es uno de los principios generales de la Convención Internacional de los derechos de las personas con discapacidad[8].

También la Ley General de Sociedades recepta el impacto de las TICs, al disponer el acceso electrónico a los Registros, adoptando los medios tecnológicos que han sido incorporados para la contabilidad y las reuniones de integrantes de órganos a distancia. Para ello se establece que el acto constitutivo, contrato o estatuto social prevea el sistema de soporte sensible (por opuesto a soporte papel) que se adopte y la facultad de realizar reuniones (de administración. de gobierno o de control), o emitir opiniones a distancia. A tal efecto se debe prever quórum de presentes y distantes, soporte y firma; y confeccionarse actas conforme al mismo criterio (arts. 61 y 73 LS).

[*] Abogado, Doctor en Derecho Civil UBA. Coautor del Tratado de Derecho Informático (3 tomos, 2012, La Ley). Codirector Carrera de Especialización en Derecho Informático UBA. Integrante grupo de juristas convocado por la comisión redactora del Anteproyecto CCyCN.

[2] El anteproyecto no contenía la palabra “digital”, lo que ampliaba su aplicación, ya que lo importante es el párrafo final.

[3] Práctica que se utiliza desde hace largo tiempo.

[4] Lo que también viene realizándose desde hace tiempo, aceptado por las autoridades.

[5] Criterio que propugnaba la doctrina, en especial de Derecho del consumidor y había aplicado variada jurisprudencia.

[6] Especialmente los fallos que han condenado a plataformas de comercio electrónico por daños a consumidores han aplicado esta norma, a veces sin siquiera explicitarlo, ya que cada día son más frecuentes las transacciones por este medio.

[7] En cambio es notable la falta de cumplimiento de esta disposición, lo que fue motivo de una recomendación en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca.

[8] Art. 3° inc. f); art. 4°; art. 9° en el que se desarrolla el concepto; art. 21; arts. 27, 29, 30, 31, 32 y 17 del Protocolo Facultativo. Esta Convención fue ratificada por la ley 26.378. La Ley 27.044 otorgó a la Convención jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22) de la Constitución Nacional.

 

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