Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho y Tecnologías Nro 33 – 01.03.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Libertad de expresión en Internet

Por Lihue Maria Albertsen*

Hoy en día todo se maneja a través de Internet. Si necesitamos buscar cierta información, desde noticias y novedades del mundo hasta lo más vano como una receta de cocina, recurrimos a la Web. Si bien, en muchos casos el acceso inmediato a la red nos facilita mucho las cosas, es preciso establecer límites claros para no avasallar y sobreponernos ante ciertos derechos humanos.

El fallo que comentamos en esta oportunidad, remite al análisis del derecho a la libertad de expresión en relación al mundo de la Internet, y su vínculo con el derecho al honor y la reputación de, en este caso, un magistrado del Poder Judicial.

Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que el Dr. Alfonso Arsenio Zóttoli, Juez de Instrucción en lo penal, inicia demanda en concepto de indemnización por daño moral, contra La Gaceta S.A., acusando a ésta de permitir la publicación en su sitio de internet “www.lagaceta.com.ar” de acusaciones y comentarios injuriosos de los usuarios-navegantes hacia su persona.

Tanto el juez de primera instancia como la Alzada, resolvieron hacer lugar a la demanda, y condenar a La Gaceta S.A. a pagar al primero la suma de $70.000, por entender que la demandada era responsable de la publicación de aquellos comentarios difamatorios, toda vez que ésta no ha actuado con la prudencia y diligencia necesarias para la administración del sitio web y que, a su vez, contaba con la posibilidad de no publicar los comentarios en cuestión y, sin embargo, no lo hizo.

Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de casación, aduciendo que la sentencia recurrida era arbitraria, y principalmente que violaba la libertad de información y de prensa.

Finalmente, el máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada, y con base en la doctrina del fallo “Campillay” de la CSJN resolvió que las expresiones lesivas de los foristas no pueden traer aparejada la responsabilidad del medio de comunicación en que las mismas se ven plasmadas, en la medida en que se refleje la fuente de la información publicada, es decir de cada persona que lo escribe.

Ahora bien, el quid de la cuestión radica en que no se trata de cuestionar los mensajes o comentarios publicados por los usuarios –independientemente de que ellos efectivamente fueran injurias o calumnias–, si no la responsabilidad que le cabe al medio/espacio que permite su publicación. En este fallo, la Justicia exime de responsabilidad La Gaceta S.A. por considerar que la conducta de la demandada carece de antijuridicidad.

Hoy en día, ante el gran avance de la tecnología y el acceso inmediato a internet, no puede responsabilizarse civilmente a La Gaceta S.A. por brindar el espacio para que aquellos usuarios que deseen volcar sus comentarios en aquel sitio, puedan hacerlo. Los mismos no son más que juicios de valor, y en todo caso resultan responsables los autores directos de los mismos, y no aquel que presta el sitio para expresarlos; ello en la medida en que se refleje la fuente de los mismos, que en este caso resultan ser los propios usuarios.

Por el contrario, si La Gaceta S.A. hubiera borrado los comentarios e impedido su publicación –como pretende el actor–; se vería conculcado el derecho de los usuarios de expresarse libremente, derecho garantizado por los artículos 14 y 32 de la Constitución nacional y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Vale destacar que tanto el Decreto N° 1279/97 y la Ley N° 26032 declaran al servicio de Internet comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión[2].

Por su parte, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto y puede estar sometido a restricciones, como son las responsabilidades ulteriores. Sin embargo, en este caso tal responsabilidad cabría a los usuarios, como autores directos de los comentarios, y no al medio que los publica.

Asimismo, si bien –como mencionamos anteriormente– podría existir una colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la honra y reputación de los funcionarios públicos, el actor en este caso no ha probado la falsedad de los comentarios, por tanto no corresponde tampoco aplicar la doctrina de la real malicia. Dicho en otras palabras, el actor debió demostrar que el demandado actuó con el exclusivo propósito de injuriar, calumniar o con total despreocupación de la veracidad de los hechos, y no con el simple objetivo de informar o criticar[3].

En conclusión, coincido con lo resuelto por el máximo Tribunal de Tucumán, en la medida en que no corresponde atribuir responsabilidad al demandado por actos ajenos de los propios comentaristas, y a la luz de la protección de la libertad de expresión, no podría censurarse de forma previa la publicación de aquellos comentarios.

[*] Abogada por la Universidad Austral. Actualmente trabajando en la Fiscalía General Adjunta del Ministerio Público Fiscal de la CABA.

[2] Cfr. FERNANDEZ DELPECH Horacio, “Responsabilidades civiles de los proveedores de servicios de Internet (ISP)”, Publicado en: LAY LEY 25/11/2014, – LA LEY2014-F,977, Cita Online: AR/DOC/4202/2014, nota al pie N° 4.

[3] Cfr. FRENE Lisandro, “Libertad de prensa vs. Derecho a la intimidad y al honor”, Publicado en: LA LEY 29/07/2016, Cita Online: AR/DOC/2216/2016.

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