Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÀGINAS Diario DPI Suplemento Derecho del Deporte Nro 05 – 11.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Proceso concursal de salvataje de entidades deportivas. Sus presupuestos.

Por Germán E. Gerbaudo*

Introducción.

Existen en nuestro país cuatro especies de procesos concursales. Uno de ellos es liquidativo (la quiebra) y los restantes son de reestructuración (concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial y salvataje de entidades deportivas).

En este trabajo analizaremos el proceso de salvataje de entidades deportivas que se encuentra regulado en la ley 25.284. Estudiaremos sus presupuestos. Dos de ellos son generales o comunes a todo proceso concursal –presupuesto subjetivo y presupuesto objetivo-; en tanto que el tercero referido a la existencia de un patrimonio suficiente para la continuación de la explotación es especial de este proceso concursal.

La apertura de cualquier proceso concursal “exige la comprobación de que se den ciertos presupuestos”[1]. Analizamos en esta colaboración los presupuestos para la apertura del proceso concursal de salvataje de entidades deportivas.

El salvataje de entidades deportivas como proceso concursal y de reestructuración.

El proceso que analizamos es de naturaleza concursal. Si bien la ley alude a un fideicomiso no existe una figura contractual. No hay contrato sino que es un proceso concursal especial. El proceso concursal puede calificarse como el “conjunto de normas procesales y sustanciales que organizan el desarrollo del procedimiento universal de ejecución de los acreedores contra el deudor común”[2]. Estos procesos persiguen remover un estado de crisis –en sentido amplio- y tienen como objeto “devolver al seno de la comunidad económica, en forma saneada, al deudor que ha atravesado por semejante crisis”[3].

No dudamos en afirmar que el salvataje de entidades deportivas es un proceso concursal y así lo sostuvimos en diversos trabajos anteriores[4]. En la regulación de la ley 25.284 se encuentran normas que lo definen claramente en ese sentido. El art. 3 bajo el acápite de “ámbito de aplicación” consagra un principio general del derecho concursal como es el de universalidad –en sentido objetivo- determinado los bienes que quedan comprendidos en este proceso. El art. 6 de manera similar a lo regulado por el art. 6 de la L.C. requiere la participación del órgano de gobierno para decidir la continuación del trámite promovido por el órgano de administración. El art. 13, en su parte final, prevé un instituto propio de los procesos universales como es el fuero atracción. En el art. 17 encontramos regulado el pronto pago que es una figura de tutela especial de los créditos laborales privilegiados en los procesos concursales, remitiendo, inclusive a la regulación de ese instituto prevista para el concurso preventivo en el art. 16 de la L.C. El art. 20 contempla un sistema de autorización de actos disposición realizados por el órgano fiduciario que tiene cierta similitud con la autorización de actos del concursado que excedan la administración ordinaria y que regula el art. 16 de la L.C.

En base a ello consideramos que es un proceso concursal donde concurren una pluralidad de acreedores –que deberán incorporase al pasivo concursal- que tienen pretensiones de cobro sobre un patrimonio que desde la apertura del proceso es administrado por un órgano fiduciario.

Diversos autores sostienen que el proceso es de naturaleza concursal[5].

Además, sostenemos que es un proceso de reestructuración dado que excluye la idea de liquidación. Se persigue la continuación de las actividades deportivas, culturales y sociales de la entidad deportiva insolvente y el pago de los acreedores concurrentes sin que se liquiden los bienes.

III. Presupuesto subjetivo.

Este presupuesto alude al sujeto concursable. Responde a quienes son los sujetos habilitados por ley para someterse a un proceso concursal. El art. 2 de la L.C. delimita los sujetos concursables. Entre ellos menciona a las personas de existencia ideal de carácter privado –hoy personas jurídicas privadas-. Los clubes en la Argentina se encuentran organizados bajo la forma de asociaciones civiles. Éstas en cuanto especie del género personas jurídicas privadas son sujetos concursables (conf. art. 148 inc. b) del Cód. Civ. y Com.).

No obstante, en el caso del proceso de salvataje de entidades deportivas hay que tener en cuenta además las limitaciones que emergen del art. 1 de la ley 25.284 y de su decreto reglamentario Nº 852/2007. El art. 1º indica como sujetos del proceso a las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten y cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva.

Por lo tanto, analizando esta norma encontramos que sólo podrán acceder a este proceso concursal los clubes dado que la misma limita la solución a “las asociaciones civiles de primer grado”. En consecuencia, quedan excluidas las federaciones y las confederaciones[6].

El precepto refiere a que tengan personería jurídica. De ese modo, entendemos que al momento de solicitar el acogimiento al régimen de salvataje en caso de un club ya concursado deberá acreditarse la existencia del tal recaudo. En caso que ante la declaración de quiebra el juez deba evaluar la aplicación del régimen deberá oficiar a la autoridad de contralor pertinente a fin de que informe si el club cuenta con personería jurídica y si la misma se mantiene subsistente.

Sostenemos que la referencia a “cualquiera sea la denominación” poco agrega respecto a la aplicación o no de este régimen excepcional. Por lo tanto, quedan comprendidos aquellos clubes que asuman el nombre de “Asociación Deportiva” o “Club Atlético” o “Asociación Atlética”, etc. Pensamos que resulta irrelevante el nombre. Lo importante es que se den los demás recaudos que estatuye el art. 1: asociación civil de primer grado con personería jurídica cuyo objeto sea la práctica deportiva.

El objeto de las entidades deportivas debe ser la práctica deportiva. En este punto, cabe señalar que el art. 1 fue reglamentado por el Decreto Ley 852/2007 que delimitó el presupuesto subjetivo disponiendo que las asociaciones civiles alcanzadas por el proceso de salvataje son aquellas que tuvieran como objeto o actividad principal la práctica deportiva profesional o amateurs en los dos últimos años a contar desde la declaración de quiebra o presentación en concurso preventivo.

  1. Presupuesto objetivo.

El presupuesto objetivo “refiere a las condiciones del patrimonio”[7]. En tal sentido se indica que “no se puede pretender la apertura del concurso sin la concurrencia y demostración de la cesación de pagos”[8].

Respecto al presupuesto objetivo para la apertura del proceso concursal de salvataje de entidades deportivas es el estado de insolvencia, a pesar que el título que designa a esta ley se refiera a “dificultades económicas”. La expresión que surge del título de la ley podría hacer pensar que incluye supuestos previos a la insolvencia pero no es así. La doctrina sostiene que el presupuesto objetivo es la cesación de pagos – a pesar del error del título de la ley –[9].

Se debe tener en cuenta que el salvataje que analizamos es un proceso derivado. Se llega al mismo desde un concurso preventivo o quiebra y para estos procesos es necesario la existencia de cesación de pagos.

Patrimonio suficiente para la continuación de la explotación.

Además, para la procedencia el salvataje es necesario que la entidad deportiva cuente con un “patrimonio suficiente para la continuación de la explotación” (conf. art. 5, “in fine”).  En caso que no se observe este recaudo no podrá accederse al proceso concursal especial y proseguirá la liquidación en el marco de la quiebra.

Entendemos que la apreciación de este requisito debe realizarse de manera dinámica e integral, proyectándose al futuro y analizando todas las áreas de la entidad deportiva.  Al respecto, Daniel Crespo expone que “en esta evaluación, además de la merituación del activo y del pasivo, el análisis judicial deberá también considerar las áreas de actividades del club que pueden realmente ser fuentes generadoras de ingresos y aquellas deficitarias que no sea provechoso continuar, todo ello conjugado con los gastos que suponen la apertura, mantenimiento y actividades de la institución”[10]. Por su parte, Marcelo Vedrovnik dice que “el juez debe hacer un análisis previo de la situación patrimonial de la entidad deportiva declarada en quiebra: si estima que ésta es titular de activos en cantidad suficiente para que una vez presentado un plan de acción, la entidad pueda ser reestructurada y transitar un plan de salvataje, así debe resolverlo”[11].

En la mayoría de los casos este recaudo fue interpretado con amplitud y los jueces sin mayores comprobaciones accedieron a la apertura del salvataje. Gustavo Javier Giatti y Juan Ignacio Alonso señalan que “la interpretación que hicieron los jueces de esta norma, en la mayoría de los casos, fue con un criterio extremadamente amplio y teniendo en miras la continuidad de las instituciones deportivas”[12].

Excepcionalmente, se negó el salvataje en base a este presupuesto. Ello aconteció en el caso del Club Deportivo Español donde la Sala C de la Cámara Nacional de Comercio confirmó la resolución dictada por el juez de primera instancia que desestimó la aplicación del régimen de la ley 25.284 por no cumplir el recaudo de un “patrimonio suficiente” y, en consecuencia, se siguió adelante con la liquidación que trae consigo la declaración de quiebra[13]. 

[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras, 17ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2017, p. 18.

[2] “Proceso concursal”, en ARGERI, Saúl A., Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa, Buenos Aires, Astrea, 1982, p. 324.

[3] GEBHARDT, Marcelo, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, Astrea, t. I, 2008, p. 37.

[4] GERBAUDO, Germán E., Problemática actual en torno a algunas verificaciones de créditos en los procesos concursales de clubes de fútbol profesional, en Microjuris, MJ-DOC-6135-AR; GERBAUDO, Germán, El fuero de atracción en el proceso concursal de salvataje de entidades deportivas (art. 13, ley 25.284). Importantes consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, J.A. 2013-II, p. 29; GERBAUDO, Germán E., Salvataje de entidades deportivas (ley 25.284). La convivencia entre el órgano fiduciario y los órganos estatutarios de la entidad deportiva, en J.A.2014-II, pág. 49; GERBAUDO, Germán  E., “La insolvencia de las entidades deportivas. La continuación del trámite concursal bajo el régimen de la ley 25.284”, en  J.A. 2014-IV, p. 27; GERBAUDO, Germán E., ¿Cómo gestionar una entidad deportiva que practica fútbol? El “Modelo Eibar” vs. el “Modelo cabeza de pelota, en Web de la Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs, Areda, 19/06/2014, www.areda.org.ar.

[5] GARAGUSO, Horacio P. y GARAGUSO, Guillermo H. F., La ley 25.284. Un nuevo proceso concursal, en “Fundamentos de Derecho Concursal”, Horacio Pablo Garaguso, Buenos Aires, Ad Hoc, 2001, p. 171; LORENTE, Javier y TRUFFAT, Daniel, Cada loco con su tema (¿Y cada especie particular de patrimonio en crisis con un proceso concursal propio?), en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, LexisNexis, 2005-B, p. 171; BARBIERI, Pablo C, El fuero de atracción y su alcance en el fideicomiso de entidades deportivas. La Corte Suprema y el fallo “Andreuchi, Infojus, DACF 130412; BARBIERI, Pablo C., Algunos apuntes sobre las medidas cautelares en los procesos concursales, en Infojus, DACF 140487, 22/07/2014, www.infojus.gov.ar; BARBIERI, Pablo C., Una nueva aplicación del fideicomiso de entidades deportivas en concurso preventivo. El “caso Colón, en Infojus, DACF140616, 4/09/2014, www.infojus.gov.ar; REGGIARDO, Roberto S., Fuero de atracción en el proceso concursal de entidades deportivas, en L.L. 23/11/2017, p. 5.

[6] Por ejemplo, la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) a pesar de ser una asociación civil no puede acceder a este remedio excepcional.

[7] ROUILLON, A., op. cit., p. 18.

[8] FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo, Concursos y quiebras, 8º ed., Buenos Aires, Astrea, 2005, p. 18; GEBHARDT, Marcelo, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, Astrea, t. I, 2008, p. 5.

[9] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, p. 76; JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., en MIROLO, René R., Régimen jurídico del futbolista y de las entidades deportivas, Córdoba, Advocatus, 2004, p. 308; BOQUÍN, Gabriela Fernanda, El nuevo régimen de las entidades deportivas en crisis, ¿Un nuevo salvataje de empresa?, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, 2001, p. 57.

[10] CRESPO, Daniel, Los objetivos de la ley 25.284 y la administración fiduciaria, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 3, 2003, p. 17.

[11] VEDROVNIK, Marcelo, Sujetos concursales, Rosario, Nova Tesis, Nº 1, 2011, ps. 91 y 92.

[12] GIATTI, Gustavo Javier y ALONSO, Juan Ignacio, “Algunas cuestiones controvertidas en el régimen de administración de entidades deportivas con dificultades económicas”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013-3, “Concursos. Actualización II”, 2014, p. 359.

[13] CNCom., Sala C, “Club Deportivo Español de Buenos Aires s/ quiebra s/ incidente de apelación promovido por la fallida”, 31/10/2002, en L.L. 2002-F-916.

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