Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho del Deporte Nro 02 – 11.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Formas jurídicas de organización de las entidades deportivas (Parte II)*

Por Germán E. Gerbaudo**

 

El art. 168 del Código Civil y Comercial empieza enunciando de manera negativa en qué puede consistir el objeto social, disponiendo que éste no puede ser contrario al interés general[1]. Luego califica ese interés general estableciendo que el mismo debe interpretarse “dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales”.

Daniel Crovi comentando el precepto indica que “las asociaciones civiles deben tener un fin de interés general o bien común. Este requisito se interpreta de manera amplia como el bien de toda una comunidad dentro de una sociedad pluralista, esto es respetando las diversas identidades, creencias y tradiciones; siempre que no vulneren los principios constitucionales”[2].

Se prohíbe el lucro como fin principal. Sin embargo, ello no obsta que las asociaciones civiles realicen actos dirigidos a obtener ganancias que sirven para seguir cumpliendo con la finalidad específica. En las asociaciones civiles el lucro se presenta como “finalidad accesoria”. El art. 168 del Código Civil y Comercial en su última parte expresa que “No puede perseguir el lucro como finalidad principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros”. En consecuencia, con la regulación que comentamos, el lucro puede presentarse como un fin secundario. Es una innovación trascendente. Daniel Roque Vítolo indica que “tradicionalmente se consideraba a las asociaciones civiles como entidades sin fines de lucro; ahora se admite que pueden tener ese fin de lucro, pero con la salvedad de que dicho fin de lucro no puede ser el fin principal de estas personas jurídicas privadas, sino que tiene que ser un fin secundario”[3]. También en este orden de ideas se señala que “por consiguiente, una asociación civil ya no se tratará, necesariamente, de una entidad sin fines de lucro en el sentido más estricto”[4].

En la práctica muchas veces no resulta sencillo distinguir cuándo la actividad es no lucrativa y cuándo, por el contrario, termina alcanzando ese carácter. Ello acontece en el caso que nos ocupa, en el supuesto de un club de fútbol profesional, donde las actividades que realiza para la práctica de dicho deporte suelen resultar económicamente trascendentes. Muchas veces estas instituciones ostentan presupuestos altísimos en comparación al de pequeñas empresas y obtienen importantes ingresos económicos provenientes de transferencias de jugadores, cobro de cánones televisivos, cobro de publicidad estática, contratos de patrocinio deportivo, explotación de merchandaising, entre otras fuentes de financiamiento de la actividad que desarrollan. En tal sentido, Ricardo Frega Navía dice que “los clubes, incluso los más pequeños, manejan presupuestos superiores a la mayoría de las Pymes de este país. Por tanto, no es razonable el dejar su dirección y explotación económica a una estructura organizacional amateurs y carente de toda finalidad lucrativa, como asimismo a directivos que, más allá de su tesón y buena voluntad, no tienen tiempo, y en algunos casos, la idoneidad de gestión, para capitanear los destinos de los clubes”[5].

Es evidente que en este caso, la forma de asociación civil no parece ser la más adecuada.

III. El modelo de la Sociedades Anónimas Deportivas

El modelo que se contrapone a la organización de clubes como asociaciones civiles es el que propicia la adopción de la figura de las sociedades anónimas deportivas (SAD).

La sociedad anónima deportiva es un tipo especial de sociedad anónima, por lo que comparte la mayor parte de sus características: se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, de carácter comercial, y cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Al tener responsabilidad limitada, los accionistas no responden con su patrimonio personal, sino únicamente con el capital aportado.

El caso paradigmático o el “más significativo”[6] a la hora de referirse al modelo de las SAD es el español. En España, la Ley del Deporte, Nº 10 de 1990 creó la figura de la SAD, bajo la cual debían coordinar las entidades existentes y a crearse que tuvieran participación en el deporte profesional.

La figura se presentó como una variante de las sociedades anónimas típicas del Derecho Comercial. En la Exposición de Motivos de la Ley 10/1990 se expresa que con la posibilidad de creación de sociedades anónimas deportivas se busca “establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollan actividades de carácter profesional”.

La Ley del Deporte fue reglamentada en materia de las SAD por el Real Decreto Nº 1084/91, posteriormente fue derogada por el Real Decreto Nº 1252/99 que actualiza la ley de Sociedades Anónimas Deportivas y cuya principal meta fue la de permitir que ellas puedan cotizar en bolsa a partir del año 2002[7].

La normativa dispuso la conversión de los clubes desde la figura de asociación civil a SAD, exceptuando sólo aquellos que en los últimos cuatro ejercicios anteriores a la ley tuvieran un patrimonio neto positivo. De este modo no fueron alcanzados por la conversión Real Madrid, Barcelona, Osasuna y Atlético Bilbao[8].

En la actualidad, se observa una fuerte resistencia de la doctrina española al modelo adoptado por su Ley del Deporte[9] y en la praxis, con la crisis económica financiera de 2008 se puso en tela de juicio la viabilidad del modelo. Esto último se exhibió por el hecho de que la mayoría de los clubes deportivos españoles organizados bajo la forma jurídica de SAD terminaron atravesando situaciones concursales.

En nuestro país existieron diversos proyectos de ley que procuraron incorporar a las SAD. Entre otros cabe mencionar los siguientes:

– el proyecto de “Ley del Deporte”, de autoría de los legisladores Fernando Galmarini, José R. Matzkin, Juan J. Chica Rodríguez, Julio J. F. Salto, Emilio R. Martínez Garbino, Roberto S. Digón, Carmen N. Dragicevic y Juan C. Veramendi, en el cual se pretendió regular en forma integral la actividad deportiva en nuestro país y que fuera presentado al Congreso en junio de 1996. El mismo se ocupó de reglar esta forma societaria en el título V, denominado “De las Entidades Deportivas”, consagrando a las mismas los arts. 69 a 96[10].

– En fecha 4 de junio de 1998, y a los fines de proyectar un sistema normativo para las entidades que se dedican al deporte profesional de la República Argentina, y habida cuenta del desolador panorama económico, financiero y organizativo que ofrecían nuestros tradicionales “clubes de fútbol”, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, convocó a una comisión compuesta por abogados especializados en el tema y profesores de derecho comercial (res. 412, del 3 de junio de 1998), que fue integrada por los doctores Agricol de Bianchetti, Guillermo Ragazzi, Ernesto Martorell, Luis Porcelli y Ricardo Augusto Nissen.

La comisión presentó el proyecto al Congreso en noviembre de 1998. El mismo generó un intenso debate académico; sin embargo, nunca fue tratado en el parlamento[11].

Además, Martín Villarnovo menciona siete proyectos de ley que fueron presentados en el Congreso entre 1998 y el 2001 y que procuraban establecer la figura de las SAD[12].

Se persigue con esta estructura jurídica tener un mayor control económico de las entidades deportivas que practican un deporte profesional. A su vez, se señala que como ventaja se encuentra el hecho de que el aporte que hoy realiza el socio en beneficio de la asociación civil, podrá ser recuperado en el marco de las sociedades comerciales, con la venta de su parte, cuota o acción[13].

Las SAD conciben a los miembros de las entidades como inversos y no como simpatizantes, restando “importancia en esta tipología a la connotación personal de socio”[14].

 

[*] El presente corresponde a la segunda parte del artículo publicado en el Diario N° 001 (14.08.2017)

[**] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Subdirector del Centro de Estudios en Derecho del Deporte (Facultad de Derecho, UNR). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] La definición por la negativa es criticada por la doctrina porque considera que puede llevar a confusión (Véase: RAGAZZI, Guillermo Enrique, “Asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones en el Proyecto de Código”, en L.L. 2012-F-866).

[2] CROVI, Luis Daniel, “El nuevo régimen legal de las personas jurídicas en el Código Civil y Comercial de la Nación”, en L.L., Supl. Esp. “Nuevo Código Civil y Comercial”, 2014 (noviembre), p. 11.

[3] VÍTOLO, D., Las asociaciones…, cit., p. 999.

[4] ANDREANI, Verónica Laura, O’CONNOR, Juan Bautista y PATUEL, María Teresa, capítulo XII “Sociedad Civil”, en Sociedades, Gebhardt, Marcelo (Director) y ROMERO, Miguel Álvaro (Coord.), Buenos aires, Astrea, 2016, p. 457.

[5] FREGA NAVÍA, Ricardo, Hacia un modelo económico del deporte profesional: asociaciones civiles deportivas, sociedades anónimas deportivas y gerenciamiento, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, 2001, p. 15.

[6] CLOPPET, Ignacio, Clubes deportivos. ¿Asociaciones civiles o Sociedades Anónimas Deportivas? Una cuestión para resolver, en RDCO 2000-429.

[7] Para un amplio estudio de figura de la Sociedad Anónima Deportiva en España puede verse: RIBERA PONT, M. Consuelo, Las sociedades anónimas deportivas, en “Revista Crítica de Derecho Inmobiliario”, Madrid, Colegio de Registradores de la Propiedad, Nº 605, julio-agosto 1991, p. 1761; SANTACRUZ DESCARTÍN, Diego, La Sociedad Anónima Deportiva, Pamplona, DAPP publicaciones jurídicas, 2008; RAMOS HERRANZ, Isabel, Sociedades anónimas deportivas. Régimen jurídico actual, Madrid, Reus, 2012.

[8] FREGA NAVÍA, Ricardo, Hacia un nuevo modelo económico en el deporte profesional: asociaciones civiles deportivas, sociedades anónimas deportivas y gerenciamiento, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, 2001, p. 15.

[9] Véase: CAZORLA, Luis, La SD Eibar o el problema de la utilización de las SA (D) para lo que no han de servir, Blog Jurídico y Docente de Luis Cazorla, en www.luiscazorla.com (consulta: 6/03/2014);  CAZORLA, Luis, SAD y crisis financiera del deporte profesional: ¿solución o problema?, Blog Jurídico y Docente de Luis Cazorla, en www.luiscazorla.com (consulta: 1/03/2014); CAZORLA, Luis, Las SAD y el régimen de responsabilidad de sus administradores, Blog Jurídico y Docente de Luis Cazorla, en www.luiscazorla.com (consulta: 1/03/2014); DELGADO TRUYOLS, Álvaro, El fracaso de las sociedades anónimas deportivas en España, Madrid, Hay Derecho,  25/02/2014, www.hayderecho.com  (consulta 25/02/2014).

[10] Puede consultarse sus lineamientos en el siguiente trabajo: NISSEN, Ricardo A., Las sociedades anónimas deportivas, en L.L. 1996-D-1114.

[11] Puede consultarse el proyecto y sus principales lineamientos el siguiente trabajo: MARTORELL, Ernesto E. y NISSEN, Ricardo A., Principios orientadores del Anteproyecto de Ley de Sociedades Anónimas Deportivas del Ministerio de Justicia de la Nación, en L.L. 1999-D-1042.

[12] VILLARNOVO, M., op. cit., p. 177.

[13] ALVAREZ LARRONDO, Federico, Nuevas formas societarias. Sociedades Deportivas, en D.J. 1998-3-1161.

[14] GIL DOMINGUEZ, Andrés, Deporte, derecho y cultura,  en L.L. 1997-E-1518.

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