Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Derecho del Deporte Nro 01 – 14.08.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Formas jurídicas de organización de las entidades deportivas (Parte I)

Por Germán E. Gerbaudo*

Introducción

En la República Argentina, los clubes se encuentran organizados jurídicamente como asociaciones civiles. No obstante, en la actualidad se debate si esa forma es la más apropiada, teniendo en cuenta que los clubes –en especial los que practican un deporte profesional– generan importantes recursos y asumen grandes erogaciones, siendo la administración a cargo de dirigentes que en la mayoría de los casos no tienen la profesionalización que hoy exige la gestión de las entidades deportivas.

En este trabajo vamos a indagar si las asociaciones civiles constituyen la forma jurídica adecuada de organización de las entidades deportivas. Asimismo, en caso de que no lo sean, nos preguntaremos si lo son las Sociedades Anónimas Deportivas.

 

Los clubes como asociaciones civiles

En nuestro país los clubes se organizan bajo la forma jurídica de asociaciones civiles. Éstas son personas jurídicas privadas (conf. al art. 148, inc. b, Código Civil y Comercial)[1].

Las asociaciones civiles son una estructura jurídica que sirve para aquellos emprendimientos en los que los asociados no persiguen –como en las sociedades– un lucro, sino la utilización de los servicios que brinda la asociación civil. En tal sentido, se organizan bajo esta forma jurídica las entidades deportivas, sociedades de beneficencia y universidades privadas.

Luis Daniel Crovi indica que “la asociación civil es la persona jurídica que nace de la unión estable de un grupo de personas físicas o jurídicas que persiguen la realización de un fin común no lucrativo[2].

Daniel Roque Vítolo señala que “es aquella persona jurídica privada que nace a partir de la convención de dos o más personas humanas o jurídicas, quienes, haciendo uso del derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, deciden –justamente– asociarse para emprender en forma conjunta una actividad en la cual el lucro no sea su fin principal, y sin contrariar el interés general ni el bien común[3].

La regulación de las asociaciones civiles implica la materialización del derecho de asociación, el que se encuentra garantizado por el art. 14 de la C.N.[4] y por los tratados incorporados en el art. 75 de la C.N.[5]

La libertad de asociación se manifiesta en el derecho de crear una asociación, de ingresar y retirarse de ella cuando se desee. Se trata de un derecho inherente a todo individuo que puede ser reglamentado, pero nunca abolido. Mario Schmoisman y Diego Dolabjan señalan que “la libertad de asociación es la facultad que tienen las personas para agruparse, de manera permanente y voluntaria, con el objeto de alcanzar la finalidad lícita que se han propuesto, e inclusive de fundar una entidad a tal efecto[6].

En nuestro país el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014 avanzó respecto del Código Civil de 1869, en cuanto contiene una regulación más exhaustiva de la figura de las asociaciones civiles[7]. En el régimen derogado no existía un régimen de asociaciones civiles que las regule de una manera orgánica y sistematizada. Sólo encontramos escasas normas que se ocupan de esta figura[8].

Las asociaciones civiles pueden transformarse en una sociedad anónima[9]. Sin embargo, cuando nos referimos a las entidades deportivas existen restricciones estatutarias y también razones de conveniencia que justifican mantenerse en la forma jurídica de asociación civil. En el primer caso, encontramos el Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) que implícitamente reconoce el carácter de asociación civil a los clubes para afiliarse y participar en la competición de los torneos por ella organizados. En efecto, el art. 4º del Estatuto de la AFA dispone que los afiliados deben dar cumplimiento a las leyes vigentes de aplicación en las asociaciones civiles y el art. 6º inc. c) indica que las instituciones afiliadas contraen, bajo apercibimiento de expulsión, desafiliación o pérdida de categoría, la obligación de no dar sueldos o retribuciones de ninguna especie a sus dirigentes por el ejercicio de esa función específica ni convertirse en sociedades. Respecto a las razones de conveniencia obedecen a cuestiones de índole tributaria, la escasez de formalidades y controles en la administración en comparación de las sociedades y la posibilidad ante la insolvencia de acudir al proceso concursal de salvataje de entidades deportivas reglado por la Ley 25.284[10]. Asimismo, se indican como causales que impiden la transformación de los clubes en sociedades las siguientes: motivos culturales de aceptación que hacen que las personas se sientan más atraídas a participar en la institución cuando se trata de una asociación civil; los fines y objetivos que se pretenden cubrir con los clubes que se ven favorecidos cuando la entidad se organiza bajo la forma de asociación civil y distorsionados cuando lo hacen bajo la forma de sociedad; la organización como asociación que puede hacer más fácil el ingreso y el retiro de los asociados, entre otros[11].

El art. 168 del Código Civil y Comercial en su primera parte bajo el acápite de “Objeto” indica que “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales”.

El precepto que analizamos debe coordinarse con el art. 156 del Código Civil y Comercial que refiere al objeto en las personas jurídicas privadas expresando que “debe ser preciso y determinado”.

El objeto social es la categoría de actos que en virtud del contrato constitutivo puede realizar la asociación para alcanzar los fines para los cuales se constituyó. Debe ser preciso y determinado. No se exige que sea único. Se indica que “la precisión y determinación será materia de control de legalidad de los registros locales, entendiendo que no debe enumerar objetos inconexos entre sí y de variados rubros, sino que debe establecerse con precisión cuáles serán las actividades que la persona jurídica se propone desarrollar concretamente y efectivamente en la realidad[12].

[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Subdirector del Centro de Estudios en Derecho del Deporte (Facultad de Derecho, UNR). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] El art. 148, bajo la designación de “Personas jurídicas privadas” expresa que “Son personas jurídicas privadas: b) las asociaciones civiles”.

[2] Crovi, Luis Daniel, “comentario al art. 33 del Código Civil” en Código Civil Comentado, Director Julio César Rivera, Santa Fe, Rubinzal, 2004, pp. 122 y 123; Crovi, Luis Daniel, “Régimen legal de las asociaciones civiles”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 33.

[3]  Vítolo, Daniel Roque, “Las asociaciones civiles en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. ¿Una nueva mirada?”, en Doctrina Societaria y Concursal, Buenos Aires, Errepar, Nº 335, octubre de 2015, p. 999.

[4]   El art. 14 de la C.N. que consagra la garantía de asociarse con fines útiles.

[5]  En especial, al derecho de asociación cabe tener presente el art. 16 de Pacto de San José de Costa Rica y el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[6]  Schmoisman, Mario A. y Dolabjian, Diego A., Estudios sobre Derecho y Deporte, Córdoba, Lerner, t. I, 2012, p. 243.

[7]  Respecto a la figura de la asociación civil en nuestro derecho pueden consultarse las siguientes obras: Páez, Juan L., El derecho de las asociaciones, 2ª ed., Buenos Aires, Guillermo Kraft Limitada; Cahián, Adolfo, Manual teórico práctico de asociaciones civiles y fundaciones, 2ª ed., Buenos Aires, La Rocca, 1994; Cahián, Adolfo, Las asociaciones civiles en la República Argentina, Buenos Aires, La Rocca, 1998; Biagosch, Facundo A., Asociaciones civiles, Buenos Aires, Ad Hoc, 2006;  Crovi, Luis Daniel, Régimen…, op. cit.

[8]  En tal sentido se dijo que “el Código Civil ni siquiera es preciso a la hora de definirlas. No da un concepto de las mismas, sino que a través de los distintos artículos que las regulan delinea sus caracteres fundamentales” (Roitman, Horacio y Aguirre, Hugo A., “Los clubes como asociaciones civiles. Su transformación en sociedades comerciales en Tratado de Derecho Deportivo, director Jorge Mosset Iturraspe, coord. Carlos Iparraguirre,  Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, p. 209).

[9]  Véase: Gómez Bausela, María Silvia; Alemandi, Miguel Ángel y Prono, Javier R., Las sociedades anónimas deportivas: ¿es necesaria su regulación como un tipo diferente o basta el recurso al instituto de la transformación?, ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Buenos Aires, 1998, en www.congresos.uade.edu.ar (consultada el 20/06/2014); Morello Nadale, Susana y Lipschitz, Renata I. H. de, Conversión de una asociación en sociedad, ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Buenos Aires, 1998, en www.congresos.uade.edu.ar (consultada el 20/06/2014).

[10] Villarnovo, Martín, “Las entidades deportivas. Asociación civil o sociedad comercial. Conveniencias en la adopción del modelo”, en Tratado de Derecho Deportivo, director Jorge Mosset Iturraspe, coord. Carlos Iparraguirre, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. I, 2010, p. 177.

Recordemos que el art. 1º de la Ley 25.284 dispone que “Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica (…)”. Por lo tanto, quedarían excluidas las sociedades civiles y las asociaciones civiles de segundo o tercer grado (Véase: Games, Luis María y Esparza, Gustavo Américo, Fideicomiso “A Palos”. Ley 25.284. Entidades deportivas, Buenos Aires, Gowa, 2001, p. 20).

[11]  Roitman, H. y Aguirre, H., op. cit., p. 209.

[12] Rodríguez Acquarone, Pilar, “Personas jurídicas. Novedades introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación”,  en Revista del Notariado 920-109.

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