Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Suplemento Cambio Climático Nro 20 – 14.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Ecosistemas que son sujetos de derechos. Consideraciones sobre los fallos del Río Atrato y la Amazonía en Colombia

Por Laura J. Santacoloma M.

La Sentencia T-622 de 2016 de la Corte Constitucional de Colombia, en revisión de una Acción de Tutela, es conocida por haber declarado que el Río Atrato, en el Pacífico, es un sujeto de derechos. Hace unas semanas, la Corte Suprema de ese mismo país, en otro amparo, pero en sede de impugnación, declaró la Amazonía como sujeto de derechos[1]. Respecto del enorme desafío que representan dichas decisiones para el Derecho Ambiental, y en general para el Derecho, vale la pena subrayar algunos de los argumentos que llevan a los jueces a pronunciarse en ese sentido.

En el primer caso, una organización no gubernamental de defensa de derechos humanos, en representación de múltiples comunidades afrodescendientes e indígenas habitantes ancestrales de la rivera del Río Atrato interpuso una Acción de Tutela para defender los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio, como consecuencia de los daños y contaminación generados por la minería y explotación forestal ilegales, que tienen en peligro sus actividades tradicionales (minería artesanal, la agricultura, la caza y la pesca) y supervivencia, situación agravada por tratarse de una zona altamente impactada por el conflicto armado. Así las cosas, existe un enorme riesgo sobre la existencia de la población y que ha cobrado numerosas vidas de la población infantil del área.

Pese a que en distintas oportunidades anteriores habían ganado acciones populares relativas a dicha problemática, no se había logrado detener el grave problema ambiental de la zona y, por el contrario, la violación de los derechos de los pueblos tradicionales ha sido exponencial y sistemática. Por todo lo mencionado, se solicitó que se dicten medidas para articular soluciones estructurales ante la grave crisis socio-ecológica y humanitaria que se vive en la cuenca del Río Atrato.

Por su parte, la sentencia de 05 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, se originó en la Acción de Tutela interpuesta por un grupo de chicos entre los 7 y 25 años, que consideraron violados sus derechos fundamentales a la salud, vida y a gozar de un ambiente sano, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de funciones de distintas autoridades públicas (ambientales y agrarias) en el incremento de la deforestación en la Amazonía. Consideran que el cambio en las condiciones del clima limitará y vulnerará drásticamente sus derechos en el futuro. En consideración del Juez, se descartó la procedencia de Acción Popular como quiera que estaban  involucrados derechos fundamentales.

Para el primer caso, la legitimación por activa está dada en virtud de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y la extensa jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales de los pueblos ancestrales y su territorio. En el segundo, se sustenta en la generación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales mencionados, dada la potencial disminución de las expectativas de vida a consecuencia de los efectos de cambio climático, así como por considerar que “el ámbito de protección de los preceptos iusfundamentales es de cada persona, pero también el ‘otro’. El ‘prójimo’, es alteridad; su esencia, las demás personas que habitan el planeta, abarcando también otras especies animales y vegetales (sic)”. Las dos acciones de tutela fueron concedidas por omisión en el cumplimiento de los deberes de las autoridades competentes, y en las dos se declaró un determinado ecosistema como sujeto de derechos. No obstante, las consideraciones jurídicas que motivaron dichas decisiones fueron diferentes.

Es importante mencionar que, en distintas oportunidades, el Alto Tribunal Constitucional había manifestado que a la luz de los principios del Estado Social de Derecho en Colombia, la naturaleza es un sujeto con derechos propios, dentro de lo que denomina un enfoque ecocéntrico[2] que explicaría el interés superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y su protección especial[3]. Dicho mandato no ha sido objeto de regulación alguna y sigue en construcción.

El particular contexto multicultural del Río Atrato llevó al Alto Tribunal Constitucional a tomar esa decisión con fundamento, no solo en el señalado enfoque ecocéntrico, en el que la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra hace que su existencia sea merecedora de protección en sí mismas, sino en uno biocultural[4] que reconoce los profundos vínculos culturales, religiosos, políticos, sociales y económicos de los pueblos ancestrales con los territorios y la naturaleza, con lo cual el término comunidad refiere a “grupos de personas cuya forma de vida está determinada por su ecosistema”. En ese sentido, el territorio no constituye un objeto de dominación sino de la naturaleza, de la existencia misma de la comunidad étnica. Por último, la Corte Constitucional definió que, dada la vulneración de derechos que recae sobre una gran población y su potencial aumento, la providencia no tendría solo efectos inter partes, sino inter comunis, aun cuando las demás personas y comunidades de la zona no hubiesen solicitado el amparo; esto, con miras a impartir un trato igualitario y garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados.

            Por parte del segundo caso, la Amazonía colombiana fue reconocida como sujeto titular de derechos a la protección, la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado “en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró el río Atrato”. No obstante, a diferencia de este último fallo, no se expusieron consideraciones sobre las múltiples y diversas comunidades indígenas que habitan la selva amazónica y, por lo tanto, el reconocimiento no fue soportado en derechos bioculturales, sino en el valor por sí mismo reconocido en la jurisprudencia colombiana. Es decir, los dos sujetos de derechos no humanos parecieran tener naturalezas jurídicas diferentes: una a propósito de la interrelación multicultural, otra por un valor en sí misma, caso atípico dentro de los pocos conocidos en tanto que las comunidades étnicas han jugado un papel determinante.

            El centro de la controversia judicial en el caso de la deforestación del bosque amazónico versó directamente sobre el cambio climático, lo cual no tenía antecedente. Este fallo, además, en consonancia con otras decisiones constitucionales[5], las generaciones futuras fueron tratadas no solo como sujetos, sino como sujetos con derechos fundamentales, cuya representación puede estar en cabeza de cualquier persona que vea amenazadas sus expectativas de vida, salud o dignidad por los efectos del cambio climático o actividades antropogénicas que amenacen con un grave deterioro del ambiente. Así, da ciertas pistas sobre la construcción de la legitimación para actuar (chicos hasta los 27 años, en principio) y de las razones por las cuales existe violación de derechos fundamentales (más allá de estar de acuerdo con ellas o no).

            Las dos sentencias son un desafío a la institución del Derecho. La suficiencia y eficacia de éstas y otras medidas adoptadas en las sentencias tienen tantas dificultades como todas las demás órdenes judiciales que buscan la protección del ambiente y los derechos fundamentales conexos. La construcción de reglas para definir la legitimación en la causa y la representación, así como el alcance de la Acción de Tutela misma, parecen enfrentarse a una reformulación de su estructura para amparar a aquellos sujetos de derecho diferentes al ser humano del presente. Con cada fallo en esta línea argumentativa hay menos distancia entre derechos colectivos e individuales en lo que a medio ambiente se refiere, y la Acción Popular pierde terreno frente a la Acción de Tutela. Igualmente, el sistema de control y vigilancia ambiental establecido para la explotación de recursos naturales tendría que entrar en jaque con las limitaciones que impone el reconocimiento de derechos y el sistema en conjunto debería adaptarse; sin embargo, las reglas están en plena construcción.

En un contexto de complejidades, de globalización, de cambio climático presionado por la actividad humana, la creación de fórmulas jurídicas que procuren sociedades más equitativas está a la orden del día. No obstante, es oportuno convocar a la reflexión sobre los procedimientos y las reglas que se ven modificadas con estas declaraciones. Tal vez el efecto sea simbólico –que no es un tema menor-, tal vez promueva una solidaridad fortalecida, tal vez se queden como cualquier categoría de protección ambiental declarada hasta ahora y no pase nada. Lo cierto es que algo está cambiando.

[1] El poder judicial colombiano se encuentra encabezado por tres Altas Cortes: Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. La primera, tiene la facultad legal de seleccionar las acciones de tutela para revisión. www.corteconstitucionsl.gov.co.

[2] “5.9. Finalmente, el enfoque ecocéntrico parte de una premisa básica según la cual la tierra no pertenece al hombre y, por el contrario, asume que el hombre es quien pertenece a la tierra, como cualquier otra especie (…) En consecuencia, esta teoría concibe a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales, verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial relación con ella”.

[3] De lo anterior dan cuenta las sentencias de la Corte Constitucional C-595 de 2010, que subraya al medio ambiente como bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la tierra; C-632 de 2011, en la que se afirmó que “la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados” y, la T-080 de 2015, en la que indicó que “la jurisprudencia constitucional ha atendido los saberes ancestrales y las corrientes alternas de pensamiento, llegando a sostener que ‘la naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados”.

[4] “5.11. A este respecto, lo primero que debe señalarse es que los denominados derechos bioculturales, en su definición más simple, hacen referencia a los derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad”.

[5] Al respecto, la Sentencia C-389 de 2016 de la Corte Constitucional señaló: “En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el desarrollo sostenible se ha ligado a la expresión “derechos de las generaciones futuras” (…) En principio, el concepto plantea diversas exigencias conceptuales, en el marco del derecho constitucional colombiano. De una parte, por la determinación de los titulares del derecho y, de otra, por la discusión acerca de cuáles son tales derechos, y cómo debe establecerse su contenido (…)

El contenido de estos derechos es, sin embargo, especialmente difuso y corresponde al desarrollo del discurso jurídico y político perseguir su concreción. En principio, tiene que ver con que la especie no pierda la oportunidad de decidir sus opciones de vida, crecimiento, desarrollo, paz y educación en un futuro, debido a decisiones presentes equivocadas (siempre, desde el punto de vista del desarrollo sostenible). Desde la perspectiva de los derechos subjetivos (traducibles en expectativas exigibles), los derechos de las generaciones futuras son también una dimensión del derecho al ambiente sano de las personas y generaciones presentes.

En consecuencia, la Corte no considera como parámetro de control autónomo el concepto de derechos de las generaciones futuras, aunque sí como un elemento del principio de desarrollo sostenible y, por lo tanto, del derecho a un ambiente sano”.

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