Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario DPI Consumidor Nro 64 – 08.03.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Sobre el alcance del Beneficio de Justicia Gratuita en la Ley 24.240 en nuestra jurisprudencia. PARTE II

Por Esteban A. Belasio

En dicho precedente la Corte decidió desestimar el recurso “sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el art. 55, segundo párrafo de la Ley 24.240”, de lo cual se ha inferido la adhesión del Máximo Tribunal a la tesis amplia. Si bien es de lamentar lo escueto del decisorio, parece lo más lógico concluir que el Alto Tribunal suscribe esa postura.

Apenas un mes después que la Corte lo haga en “Unión de Usuarios” la Sala F de la Cámara Comercial lo hace en autos “Aparicio, Myriam Susana y Otros c/ Caja de Seguros S. A. s/ ordinario” (11/11/2011) adhiriendo plenamente a la tesis propugnada por el Alto Tribunal a favor del cual brinda sólidos argumentos.

Para la referida Sala “la finalidad del beneficio de justicia gratuito es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos”, para el Tribunal “el consumidor está en una posición de debilidad, en principio, porque posee menos información -pues en las más de las veces el costo de adquirirla es mayor al costo del producto- y también puede estar en una situación de inferioridad o asimetría en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden insumir la defensa de su derecho.”

Para culminar la Sala F sostiene que, primero, la única explicación coherente con el texto legal del artículo 53 es que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella sino que asimismo comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos, pues de otra forma carecería de sentido el incidente de solvencia allí previsto, y, segundo,  “que si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria.”

Con posterioridad a los precedentes reseñados se pronunciara nuevamente sobre la cuestión la Sala D en “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banco Hipotecario S. A. s/ ordinario” de fecha 04/04/2012 que lejos de cambiar su postura aporta un “nuevo” argumento para fundarla respondiendo así a lo decidido por la CSJN en los autos “Unión de Usuarios c/ Banca Nazionale”. En dicha oportunidad la excelentísima Sala sostiene “que no parece adecuado otorgar a la gratuidad del derecho del consumidor mayores alcances que los contemplados en el ámbito laboral, donde el trabajador de ordinario peticiona rubros de carácter alimentario”, puesto que “no resultaría equitativo conceder una mayor protección al consumidor que al trabajador, pues semejante solución afectaría la garantía de igualdad ante la ley (CN: 16), siendo claro que otorgar al consumidor la misma protección que al trabajador, limitada a la exención del impuesto de justicia para acceder a la justicia, resulta ya suficiente garantía tuitiva por parte del legislador.”

Dos meses más tarde, el 26/06/2012, la CSJN al pronunciarse sobre la falta de legitimación de una asociación civil en autos “Cavallieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S. A. s/ amparo” reafirma la postura que adoptara en “Unión de Usuarios c/ BNL” al no imponer costas en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la LDC. Una vez más el Supremo Tribunal no expone los fundamentos que lo llevan a adherir a tal tesitura.

Como una suerte de respuesta al fallo de la CSJN referido en el párrafo que precede encontramos lo resuelto por la Sala A en autos “Proconsumer  c/ Llao Llao Resorts S. A. s/ Beneficio de litigar sin gastos” en fecha 09/08/2012 donde fija aun más claramente su parecer recurriendo al denominado argumento semántico. En efecto, sostiene el Tribunal que “un análisis semántico del tema revela (…) que ‘el beneficio de litigar sin gastos’ abarca desde el comienzo de las actuaciones judiciales -pago de tasas y sellados- hasta su finalización (eximición de costas), el término ‘justicia gratuita’ refiere indudablemente al acceso a la justicia, que no debe ser conculcado por imposiciones económicas. Por lo tanto, una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas”, para concluir que las costas “no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de la justicia, de carácter alimentario.”

Esta disparidad de criterios ha sido actualizada con algunos recientes pronunciamientos judiciales que estimo se sumo interés.

El primero de ellos es elde la Sala D de la Cámara Comercial de fecha 21/05/2015 recaído en autos “Rodríguez, Pedro Jesús c/ Aseguradora Federal Argentina S. A. s/ ordinario” donde este Tribunal reafirma categóricamente su adhesión a la tesis restringida brindando una amplia y solida base argumental.

En este fallo la referida Sala hace un exhaustivo repaso de los distintos fundamentos que esgrimieran históricamente sus pares  Cámara para sostener el alcance restringido al beneficio de justicia gratuita consagrado en la LDC. Entre estos “fundamentos históricos” enuncia el semántico, el que sostiene el carácter alimentario de las costas, el del principio de igualdad ante la Ley y el que aduce que la interpretación amplia del beneficio podría dar causa a un notable aumento de la litigiosidad.

Asimismo, la excelentísima Sala D aporta una “ampliación de fundamentos” cuya finalidad es justificar su postura ante la asumida por la CSJN en “Unión de Usuarios” y en “Cavallieri”. Sostiene la Sala que la Corte, en los casos referidos, no ha fundado específicamente su postura en relación al alcance amplio que concede al beneficio consagrado por los art. 53 y 55 de la LDC, ni ha resultado la misma una respuesta a especiales agravios sobre el tema, lo cual es cierto.

Sin dudas nos encontramos ante una sentencia sólida y bien fundada cuyo único defecto parecería ser no explicar cómo engarza en su tesis el incidente de solvencia previsto en el último párrafo del art. 53. Hubiera sido deseable que lo hiciera.

Para culminar con este somero análisis jurisprudencial se hace imprescindible referirse a los dos últimos pronunciamientos que sobre la materia efectuara la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace apenas unos meses, ambos de fecha 24/11/2015, en autos “Vazquez Martinez, Andrea y Otro c/ Toribio Pablo de Achaval y Cía. S. A. y Otro s/ daños y perjuicios” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Nación Seguros S. A. s/ ordinario.”

En el primer precedente citado el Máximo Tribunal, en un estilo similar al de sus decisorios anteriores, resolvió dejar sin efecto la intimación efectuada a la consumidora en los términos del art.  286 del CPCCN en virtud de tratarse de una acción derivada de una relación de consumo, reforzando de esa manera su adscripción la tesis amplia.

Finalmente, en “Consumidores Financieros” la CSJN, pareciera tomar el guante arrojado por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al fallar “Rodriguez” plasmando de una vez por todas las razones que justifican su adhesión a la tesis amplia.

En efecto, al resolver sobre el recurso de hecho deducido por la actora en esa causa sostuvo que “al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional”, no siendo posible a criterio del Alto Tribunal “soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor.”

Para nuestra Corte Suprema “la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo.”

Sostiene el Máximo Tribunal “que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”, resultando que “una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (…) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.”

En conclusión, la cuestión relativa a los alcances de la gratuidad consagrada en los arts. 53 y 55 de la Ley 24.240 no se encuentra en lo absoluto zanjada, pareciera necesario, o por lo menos aconsejable, que la Corte siguiera el camino iniciado hace unos pocos meses en “Consumidores Financieros” a los fines de brindar mayores fundamentos a su postura, resultando asimismo conveniente el dictado de un plenario sobre el tema por parte de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Posturas tan disimiles conllevan necesariamente a una situación de incerteza jurídica no deseable.

En cuanto a mi postura, si bien me siento inclinado ideológicamente hacia una visión más restrictiva del instituto cercana a la sostenida en particular por la Excelentísima Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, estimo que la introducción del denominado incidente de solvencia al último párrafo del art. 53 de la LDC ha enrolado definitivamente a la Ley 24.240 en la tesis amplia.

En efecto, la sólida fundamentación efectuada por los partidarios de la tesis restringida no logra salvar el obstáculo del incidente de solvencia incorporado al texto de la 24.240 por la reforma de la Ley 26.361. Dicho incidente que tendrá por objeto demostrar la solvencia del consumidor carecería de sentido si el beneficio no se extendiera a las costas del proceso.

Por otra parte la ausencia de previsión del referido incidente en el art. 55 de la LDC induce a concluir que allí en beneficio ni siquiera conoce esa limitación lo que llevaría a compartir la tesis propugnada por la CSJN.

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