Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 67 – 29.03.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La exclusión de las “profesiones liberales” en la Ley de Defensa del Consumidor: Excepciones. Casuística

Por Marcelo Rubinstein

La exclusión de las profesiones liberales en la Ley de Defensa del Consumidor desde su redacción originaria (1993), y su mantenimiento en las distintas reformas (fundamentalmente la de 2008) tiene como principal fundamento la especialidad del servicio prestado por el profesional con título universitario, el cual, se trate de una locación de obra o de servicio, no podría ser evaluado, ni menos aún sometido a juzgamiento por una autoridad administrativa o judicial sin las capacidades técnicas necesarias para ello. Pensar que un odontólogo deba rendir cuenta –e incluso sufrir la imposición de una multa de hasta 4 millones de pesos- en un organismo provincial o municipal respecto de si el tratamiento de conducto o implante llevado a cabo a un paciente fue correctamente realizado no resulta lógico ni conveniente, debiendo tales servicios profesionales ser analizados y jugados por sus propios pares (a través de los Tribunales de Ética de respectivos colegios profesionales) o bien judicialmente mediante los mecanismos ordinarios, y sin contar el paciente con los beneficios que la LDC otorga al consumidor en los denominados “procesos de consumo” (gratuidad, celeridad, inversión de carga probatoria, daño punitivo, etc.).

La reforma de la ley 26.361 del año 2008, no obstante la intencionalidad inicial de incorporar a las profesiones liberales dentro del concepto de “proveedor” en la LDC, mantuvo la exclusión, adicionando a la redacción originaria que “Ante la presentación de denuncias (en contra de profesionales liberales), que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.”. De ello se deduce de manera indubitable que los organismos de aplicación deben desestimar toda denuncia en contra de un profesional liberal y derivar al consumidor al colegio profesional correspondiente o bien a la autoridad encargada de controlar dicha matrícula.

En concreto, el profesional liberal es un “proveedor calificado” y por ende excluido de la ley de defensa del consumidor. Pero esa exclusión no es absoluta, y las excepciones surgen con claridad de la propia letra ley o bien de una interpretación razonable que se haga de la misma.

Las dos principales excepciones están dadas por: a) la publicidad efectuada por el profesional liberal respecto de los servicios que presta. El artículo 2 de la LDC, luego de excluir expresamente a los profesionales liberales, establece “pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.”.

Ello trae como consecuencia que la publicidad que efectúe el profesional respecto de los servicios que presta pueda ser “atrapada” por la LDC y sometida a consideración y juzgamiento por las distintas autoridades de aplicación de la mencionada ley. Ello posibilitaría el juzgamiento de una publicidad engañosa, o una deficiente información incluida en la pieza publicitaria. Obviamente que la excepción debe ser analizada en caso concreto pues no toda publicidad de servicios de un profesional permite su juzgamiento de manera automática por parte de la autoridad de aplicación. ¿Qué sucedería en el caso de la publicidad del abogado que ofrece “la primera consulta sin cargo”, en aquellas legislaciones en donde está expresamente previsto el cobro obligatorio de las consultas profesionales? Tal publicidad, que en principio podría ser atrapada dentro de la LDC, analizada en profundidad nos llevaría a concluir, obviamente en el caso de cumplimiento de la gratuidad de la consulta por parte del profesional, que estamos ante una problemática de lealtad profesional (competencia desleal) pero no de defensa del consumidor, en donde éste incluso se ve beneficiado por ello.

¿Y qué sucedería ante una publicidad de un abogado que asegurara “desafectación de firma en 2 semanas”? Determinar la certeza o no del anuncio obligaría a la autoridad administrativa a analizar si el servicio profesional fue efectivo o no, si existieron causas que justifiquen la demora o el incumplimiento del servicio, etc., cuestiones que no deberían estar en el ámbito de juzgamiento de tales organismos.

b) cuando el profesional liberal, actuando en nombre de proveedores de bienes y servicios, realiza conductas prohibidas en las cobranzas extrajudiciales de deudas.

En efecto, la LDC en su artículo 8 bis –párrafos 4º y 5º- establece “En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

 Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.”

 Este artículo incorpora la posibilidad de juzgamiento por parte de las autoridades de aplicación de la LDC a los estudios de cobranza, estudios jurídicos o concretamente al abogado particular que actúe en nombre y representación de un proveedor incorporado en la LDC. No obstante la claridad de la norma, en muchas situaciones los letrados esgrimen en su defensa la falta total de legitimación pasiva, por no encontrarse ellos y/o sus mandantes abarcados por la LDC, al no ser proveedores en sentido estricto: Hace unos años una empresa de telefonía celular vendió a un fideicomiso la cartera de deudores. Este fideicomiso contrató a abogados para la cobranza masiva y agresiva a los supuestos deudores. Llegada la situación a los organismos provinciales y nacionales, en muchos casos se decidió el archivo, al prosperar el argumento de falta de legitimación pasiva, al no haber el fideicomiso ni su mandatario, “producido, montado, creado, construido, transformado, importado, concedido una marca, ni distribuido ni comercializado bienes y servicios al consumidor”. Obviamente que no comparto tal postura pero lamentablemente fue receptada por gran parte de los organismos provinciales.

Otro inconveniente suele darse cuando quien efectúa la cobranza es el “estudio jurídico”. ¿Sería legal involucrar a todos y cada uno de los miembros del estudio como sujetos pasibles de multa por la cobranza llevada a cabo de manera ilegal? Debería analizarse cada caso en concreto, pero la posibilidad de la sanción individual estará supeditada a probar que la conducta infractora proviene concretamente de los socios (mediante la firma de la intimación, la puesta de un sello, o el señalamiento como el gestor de la cobranza, etc.), caso contrario, en tanto el estudio jurídico no esté formado como una sociedad legalmente constituida (sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, etc.) la sanción individual o colectiva no restará viable.

c) Finalmente, la casuística, el día a día en los organismos de aplicación de la LDC genera algunos conflictos interpretativos de la ley o verdaderos vacíos legales: ¿qué sucede con aquellas profesiones que no tienen matriculación obligatoria? ¿Y los colegios profesionales que no tienen tribunal de ética ni posibilidad de juzgamiento a sus asociados? ¿Pueden ser sancionados por ley 24.240 en los organismos administrativos los profesionales que desarrollen una determinada actividad sin contar con un título universitario? ¿Qué pasa en aquellos casos que un profesional de determinada actividad presta servicios sobre temas que no son propios de su profesión? ¿Podrían ser juzgados?

 En el caso del profesional que no se encuentre matriculado entiendo que podría prosperar una denuncia en su contra y someter a juzgamiento de la autoridad de aplicación la efectiva prestación del servicio o la correcta información del mismo, etc.

Si el profesional tuviera un título universitario y se encontrare matriculado, pero el colegio al que pertenece no posee un tribunal de ética o una normativa que pueda sancionar la inconducta de sus miembros en el ejercicio profesional, en este caso una respuesta concreta resulta dificultosa. Debería analizarse el caso y las particularidades del mismo, sabiendo que si se opta por la inclusión del profesional en este caso se argumentaría que se está violando la norma –al darse todos los requisitos legales para su exclusión-, en tanto si decide excluirse, también podría argumentarse que tal solución luce injusta pues no puede ser denunciado ante la autoridad administrativa por existir una entidad profesional que controla la matrícula pero por otro lado la denuncia ante el colegio o entidad correspondiente no tendría efecto sancionatorio alguno con lo que prima facie, la inconducta ilegal o desleal del profesional quedaría impune.

En el caso de profesiones liberales que, en determinados casos, no requieran título universitario o el mismo pueda ser suplido por determinados requisitos que lo equiparen (v.g.: corredores inmobiliarios con título universitario o equiparados por años trayectoria previa a la ley de creación del respectivo colegio profesional), considero que ambos tipos de profesionales (con título universitario y los equiparados) deberán ser excluidos, al poseer ambos matrícula habilitante y encontrarse ambos sometidos al colegio respectivo.

Por último, entiendo que el profesional que presta servicios que no hacen a su saber (y que no pueden ser motivo de intervención por parte del colegio o entidad profesional) puede ser sujeto pasible de juzgamiento y sanción la autoridad de aplicación a través de la LDC: el abogado que se dedica a la intermediación inmobiliaria o a la administración de un consorcio, o el ingeniero que comercializa propiedades las cuales no construye ni proyecta, serían sujetos obligados al cumplimiento de la LDC y podrían ser denunciados ante la autoridad de aplicación o sometidos judicialmente a procesos de consumo, con las ventajas para el consumidor que ello implica.

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