Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 182- 13.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Por qué registrarse para no sufrir? (a propósito del Registro No Llame, a cuatro años de su existencia)

Por Carlos Eduardo Tambussi (1)

La Sección 1 del Capítulo 2 del Título III “Contratos de Consumo”, del Código Civil y Comercial de la Nación se denomina, concepto que se considera comprensivo de aquellas prácticas comerciales que importan una desventaja comparativa para el consumidor, ya sea porque se vea afectada su capacidad de discernimiento para ejercer la elección del producto o servicio a adquirir, o que por las particularidades a través de las cuales el proveedor oferta sus productos o servicios los consumidores resulten alcanzados por prácticas vejatorias, intimidatorias y/o discriminatorias de todo tipo, que son muchas veces verificables en la práctica cotidiana.

       La prohibición de las prácticas abusivas comporta entonces, un conjunto de mediaciones, actitudes y prácticas, que en la relación de consumo debe tomar el proveedor para que la misma se encuentre libre de humillaciones, frustraciones o exclusiones injustificadas para el consumidor. El trato digno para la ley, deja de depender de la amabilidad, cortesía o de la política comercial del prestatario, y pasa a ser una práctica de reconocimiento exigible para el consumidor y obligatoria para el prestador. El contenido concreto del ámbito protegido, no es taxativo y alcanza distintas dimensiones asociadas al trato humano, la libertad en la relación de consumo, la buena fe y la prohibición del abuso de derecho (art. 8 y 10 del Código Civil y Comercial).

Las técnicas de comercialización telefónica son creadas e implementadas con el objetivo generar en el consumidor la contratación de un servicio o la compra de un bien,  y responden a la estrategia de “captación de clientes” y constituyen una dudosa forma de satisfacer el derecho a la información, previsto legal y constitucionalmente ya que se realiza en un ámbito que para el consumidor es poco reflexivo y escasamente favorable para un correcto discernimiento y comprensión de las características, alcances y costos de lo que se está contratando. Es además, una irregular metodología publicitaria.

En las postrimerías del mes de julio del 2014, el Congreso Nacional sancionó la Ley 26.951 “Creación del Registro Nacional “No llame”, promulgada por Decreto 1233/2014 el día treinta de ese mes y publicada en el Boletín Oficial de la Nación el cinco de agosto y reglamentada por Decreto 2501/2014 publicado el 17 de diciembre del mismo año

En ese Registro pueden optar por inscribirse las personas físicas o jurídicas titulares o usuarias de los servicios alcanzados “que manifiesten su voluntad de no ser contactadas por quien publicitare, ofertare, vendiere o regalare bienes o servicios”, haciendo la salvedad del artículo 27 de la Ley de Datos Personales 25.326.

El objeto de la ley nacional es proteger a los titulares o usuarios de telefonía en cualquiera de sus modalidades (telefonía básica, móvil, radiocomunicaciones móviles, IP de voz y cualquier otro que la tecnología proporcione en el futuro –conforme su artículo 4-), de los abusos del procedimiento de contacto, publicidad, oferta, venta y regalo de bienes o servicios no solicitados  (art. 1). El articulo 1 se reglamenta estableciendo el principio rector basado en el requerimiento del interesado y el artículo 4, mas allá de la enumeración de la ley faculta a la Autoridad de Aplicación (Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la  Nación, conforme el art. 9 de la Ley) a incorporar dentro de la nómina a cualquier otro servicio que la tecnología ofrezca en el futuro, previa intervención de la Secretaría de Comunicaciones, lo cual desdibuja el rol que le adjudicara la norma.

El procedimiento de registro, se caracteriza por su simplicidad, con la sola exigencia de acreditar identidad del usuario y del número telefónico, sin dar más precisiones (que se entienden remitidas a la reglamentación), estableciendo el mismo principio para la baja, que ha de tener inmediatos efectos (Art.. 6) y se establece el deber consiguiente de quienes usen las modalidades de telefonía como medio de contacto para ofrecer, vender o regalar bienes o servicios el deber de no dirigirse a los usuarios inscriptos.

Pese a las previsiones de la ley, y de su reflejo en normativas locales, la publicidad no deseada sigue existiendo a cuatro años de sanción de la ley, sin importar muchas veces a los proveedores que sea ilícita toda publicidad o mecanismo de venta que vulnere la dignidad de la persona o atente contra valores y derechos protegidos por la Constitución Nacional, las leyes, o los tratados internacionales.

No nos cabe duda que la intromisión de los llamados, la estrategia salvaje de marketing que describimos, la tentativa de venta impuesta, afecta la intimidad de las personas (art. 19 de la Constitución Nacional) y el derecho al trato digno, vulnerando la potestad de las personas de decidir cuándo se someten a los mensajes publicitarios y de determinar por quién y a qué fines pueden ser utilizados datos propios, como el número telefónico.

Como propuesta superadora, vemos a este régimen de forma muy distinta, desde que se impone al titular de los datos la tarea de preservarse de los atropellos, en lugar de imponerse la obligación genérica de no emitir publicidad no requerida, y habilitar la registración solamente para quienes quieran recibirla, en una verdadera inversión de los términos de la proposición. Es refractario a los principios protectorios del régimen tuitivo consumidor, y a la vigencia de los derechos constitucionales en juego, que deba ser el posible afectado quien deba registrarse para evitar (y sin éxito) ser llamado por publicidad no deseada. “Registro llame”, sería la forma correcta de partir de una base diferente, privilegiando la tutela del consumidor.

[1] Carlos Eduardo Tambussi, Buenos Aires, 05/09/1967. Abogado, Universidad de Buenos Aires (1991). Ejerció libremente la profesión de abogado. Auditor Legal de la Administración de Parques Nacionales (2007-2010),Procurador Adjunto de Asuntos Patrimoniales y Fiscales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (2010-2012). Secretario del Juzgado Nro. 18 Secretaria 35 del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (2013-actualidad).  Profesor Adjunto Regular: Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho. Cátedra: Dr. Roberto Saba. Asignatura: Derechos Humanos y Garantías. Profesor a cargo  de curso “Protección Constitucional de Consumidores y Usuarios” del Ciclo Profesional Orientado en la Facultad de Derecho (UBA). Docente en seminarios y cursos de posgrado sobre Derechos de Consumidores y Usuarios. Presidente de la Comisión de Derecho del Consumidor de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Autor de libros y numerosos artículos en revistas de la especialidad nacionales y extranjeras. E mail: cetambu@uolsinectis.com.ar

 

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