Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 166 – 10.07.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios de asistencia al viajero, a la luz del microsistema jurídico de protección del consumidor (Parte I)

Por Emiliano Brun*

1.- Introducción

El crecimiento y desarrollo de la actividad turística ha generado la necesidad de garantizar y de proteger al viajero/turista ante ciertas eventualidades que puedan llegar a ocurrirle durante el transcurso de su viaje. Tal situación ha dado lugar al nacimiento de empresas que ofrecen programas de asistencia al viajero, las cuales incluyen no sólo cobertura en materia de salud, sino también, compensación económica ante la pérdida o extravío del equipaje, cobertura de los gastos por demoras o cancelación de vuelos, traslados sanitarios, gastos por honorarios ante la necesidad de asistencia legal por ejemplo en materia de accidentes de tránsito, transmisión de mensajes urgentes, traslado del beneficiario en caso de fallecimiento, entre otras prestaciones incluidas dependiendo del plan contratado.

En las próximas líneas analizaremos sintéticamente algunos de los aspectos más controvertidos en orden a la temática del contrato de asistencia al viajero, a la luz del microsistema normativo que integra el estatuto del consumidor.

2.- El contrato de asistencia al viajero

Se ha dicho que “asistir al pasajero implica acompañar, socorrer o cuidar a quien requiere la ayuda por alguna situación que ponga en peligro la posibilidad de gozar de un viaje que genera para el viajero expectativas, anhelos, y en particular el uso del tiempo libre tan escaso en estas épocas de plena vertiginosidad y exceso de trabajo”[1].

El contrato bajo estudio si bien constituye una figura autónoma, lo cierto es que por las características y por el tipo de prestaciones que ofrece, presenta enormes similitudes tanto con el contrato de seguros, como así también con la medicina prepaga, circunstancia que sin lugar a dudas merece ser destacada habida cuenta la aplicación analógica que, creemos, podría hacerse de las normativas que regulan tales institutos frente al vacío legal que impera en nuestra legislación en torno a este particular tipo contractual.

Sentado ello, se ha definido al contrato de asistencia al viajero como “aquél mediante el cual una de las partes (ente organizador del servicio o empresa administradora) promete a la otra (usuario, viajero, adherente o asociado) la prestación de servicios (casi siempre desarrollados por terceros) en el caso de ocurrencia de accidente o enfermedad  (u otro percance previsto) con motivo de su viaje por el extranjero, contra el pago de un precio anticipado (único o periódico)”[2].

Por otro parte, y tomando como parámetro los conceptos que la doctrina ha efectuado con relación al contrato de medicina prepaga podemos definirlo como el contrato mediante el cual una de las partes (empresa organizadora) se obliga frente a la otra, llamado viajero, turista, asociado o beneficiario, a prestar una determinada asistencia médica, legal, u otras, por sí o por terceros (prestadores), y recibe como contraprestación, el pago generalmente periódico y anticipado de una suma de dinero[3].

Existen distintas modalidades en la celebración de un contrato de asistencia al viajero. Puede contratarse para cubrir un viaje determinado, extinguiéndose el contrato a la finalización del mismo. Puede también, estar incluido dentro de los servicios prestado por una tarjeta de crédito, como extensión de los servicios de empresas de medicina prepaga, o bien dentro de un paquete de contratos firmados con una compañía o agencia de turismo.

En suma, el contrato formaliza la relación jurídica existente entre quien organiza y se compromete a la prestación del servicio de asistencia (médica, legal, etc.) por un lado, y quién resultará beneficiario del mismo asumiendo, a su vez, el pago del precio en la forma convenida.

3.- La asistencia al viajero y la protección del consumidor.

El contrato de asistencia integral al viajero es un contrato de consumo, puesto que reúne los elementos previstos en el art. 1093 del CCyC, siendo celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que reúne la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la legislación especial. Por consiguiente, es indudable que se le aplican todas las normas tuitivas que integran el microsistema de protección del consumidor (Constitución Nacional, Código Civil y Comercial, ley especial, y normas concordantes), cuyo “dialogo de fuentes” impone al proveedor la necesidad de observar el cumplimiento de las obligaciones allí dispuestas durante todo el iter contractual, tales como: el deber de información, responsabilidad por publicidad engañosa, cláusulas abusivas, prácticas abusivas, régimen de responsabilidad previsto en el art. 40 de la ley 24.240, etc.

3.1.- El deber de informar

A mérito de lo dispuesto por el art. 4 de la LDC, y el art. 1100 del CCyC, el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta, clara y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización, y toda otra circunstancia relevante para el contrato.

El deber de información está reconocido expresamente en el artículo 42 de la CN, y constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores.

En otras palabras, el deber de información configura un instrumento de tutela del consentimiento pues otorga a los consumidores y usuarios la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de la celebración del contrato[4].

Con la compra de este servicio, la agencia de turismo o la propia empresa comercial entrega al pasajero o turista un formulario pre-impreso (voucher), que contiene las condiciones contractuales a las cuales se someten las partes. No obstante ello, en muchas ocasiones la oferta del servicio se hace a través de sugestivos folletos en los cuales se omite informar de manera simple y concreta las limitaciones y exclusiones de cobertura. Dichas limitaciones por lo general, son conocidas por los usuarios contratantes recién en el momento en que deben utilizar de forma efectiva los servicios,  lo cual genera la responsabilidad del proveedor por la violación al deber de información conceptualizado precedentemente.

Consideramos que debe informarse al viajero todas aquéllas cuestiones, datos, conductas, informaciones, limitaciones, exclusiones, etc., que podrían llegar a perjudicar al consumidor al momento de requerir la cobertura de la asistencia contratada.

[*]Abogado (UNMdP). Ayudante Trabajos Prácticos Derecho de las Obligaciones Universidad FASTA.

[1]GARCÍA LILIANA B., “Alcances Legales del denominado Contrato de Asistencia Integral al Viajero”, publicado el 16 de Abril de 2014 en www.infojus.com.ar, Id SAIJ: DACF140217.

[2]  BORKA MARCELO, “El contrato de asistencia al viajero”, DJ 2005-2, 901.

[3] Véase LORENZETTI RICARDO L., “La empresa médica”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 127; GHERSI CARLOS, WEINGARTEN CELIA, IPPÓLITO SILVIA C., “Contrato de Medicina Prepaga”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999,  p.150.

[4] Cám. Nac. Fed. CAdm., Sala II, 4/11/1997, “Diners Club Argentina S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones”, R. C. y S. 1999-491, E. D. 177-176, citado por WAJNTRAUB JAVIER H., “Régimen Jurídico del Consumidor Comentado”, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2017, p. 41.

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