Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 165 – 03.07.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los contratos de adhesión en el Código Civil y Comercial

Por Fernando Shina*

El Código Civil y Comercial ha incorporado el tratamiento específico de los contratos de adhesión, cuya denominación será la de Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas y que están sistemáticamente ubicados en Libro III, Título II,  Capítulo 3, Sección 2ª, arts. 984 a 989.

Dada la extensión permitida para este trabajo, nos vamos a limitar a resaltar una veintena de las principales características de este tipo contractual que, para nosotros, es el más importante de todos los que aún subsisten en la nueva dogmática del derecho privado.

1) Los contratos de adhesión deben ser analizados más allá de las definiciones doctrinarias. Su importancia dentro de la economía de mercado trasciende las discusiones conceptuales jurídicas: la contratación predispuesta es un fenómeno de la economía antes que una derivación de la teoría general del contrato.

2) Un contrato de adhesión un negocio jurídico mediante el cual el estipulante procura transferir al adherente la mayor cantidad de riesgos y disminuir al máximo su responsabilidad.

3) Las cláusulas abusivas, cuya definición no presenta ni interés ni dificultad académica, tienen una relación directa con la rentabilidad del negocio concreto. El problema de los contratos de adhesión no está en las estipulaciones abusivas que contiene sino en la matriz abusiva del negocio jurídico envasado en el contrato.

4) Los jueces deben ventilar la abusividad estructural del negocio jurídico. Los magistrados deben tener una actitud menos pasiva frente a los negocios jurídicos. Los arts. 989 y 1122 del CCyC permiten una actitud jurisdiccional más activa para enfrentar los negocios jurídicos abusivos.

5) Los acuerdos de adhesión marcan un punto de ruptura con el contrato clásico. La circunstancia de no estar regidos por la autonomía de la voluntad, la libertad contractual, la negociación paritaria y la no intervención judicial determina  que sean tipos contractuales autónomos.

6) Los contratos de adhesión tienen, al menos, dos problemas ostensibles. Uno es que sus contenidos no se entienden y el otro es que no se leen. Ello permite una conclusión: es imposible que sea comprensible un contrato que no se lee.

7) No se puede desobligar completamente al adherente de sus deberes; la buena fe contractual lo obliga a informarse de las cuestiones esenciales del producto que adquiere. Sin embargo, el estipulante debe poner a su alcance información eficiente que exponga, sin disimulos,  las limitaciones del producto o servicio de que se trate.

8) El art. 987 del CCyC establece la regla ‘contra proferentem’ o ‘contra stipulatorem’. Cuando una cláusula resulta ambigua debe ser interpretada en el sentido menos favorable al estipulante.

9) Los contratos de adhesión están sujetos a diversas intervenciones legales. Primero, se dispone que todas las ambigüedades del contrato perjudiquen al adherente. Segundo, se establece la nulidad de las estipulaciones que impliquen renuncias del adherente, o que incrementen los derechos del estipulante, o que resulten (negativamente) sorpresivas para los adherentes. Tercero, los jueces pueden integrar los contratos de adhesión sustituyendo sus cláusulas abusivas por otras que no lo sean.

10) Existe la certeza de que los contratos de adhesión no se leen. Esto significa, sin eufemismos, que nadie en ningún lugar del mundo los lee. Según muestras confiables sólo una o dos de cada mil personas lee los contratos.

11) Es imposible lograr que los adherentes lean los contratos porque, sencillamente, eso no va a ocurrir.  El objetivo de la información se debe concentrar en que los usuarios conozcan las limitaciones del producto.  No se trata de leer contratos  largos e incomprensibles, sino de conocer las limitaciones de los productos y servicios que se adquieren

12) En la medida que el adherente tenga expectativas congruentes con las prestaciones reales del producto es razonable que el contrato sea exigible sin temor a que sus estipulaciones sean declaradas abusivas.

13) Para conocer las tendencias de consumo y de los consumidores es preciso realizar encuestas periódicas que informen cuáles son las expectativas razonables que los adherentes tienen frente a un determinado producto o servicio.

14) Los empresarios, sobre todos los que ejercen liderazgo en el mercado, saben que las marcas de moda generan expectativas exageradas entre su clientela. La mala fe consiste en estimular esas expectativas tan optimistas como irreales.

15)  Las expectativas de los usuarios y consumidores están estrechamente relacionadas con las campañas publicitarias. El optimismo irracional se construye con mensajes e imágenes que seducen al individuo.

16) Las expectativas exageradas nacen en una propaganda engañosa  o directamente falsa, y se consolidan mediante en un contrato que nunca será leído.

17) La ficción publicitaria intoxica la realidad y la información veraz es  insuficiente para modificar esa fantasía. El alcohol emborracha, el tabaco trae cáncer y la velocidad excesiva del auto es mortal cuando se estrella contra el muro de realidad. La ficción muta en tragedia cuando lo real llega demasiado tarde.

18) Las insuficiencias de los productos que contraríen las expectativas razonables de los clientes deben ser resaltadas con letras y colores notables y expuestos en la caja de los productos y/o en prospectos separados del contrato de adhesión.

19) La buena fe contractual y el abuso de derecho resultan indispensables para regular una relación jurídica en la que los estipulantes hacen contratos deliberadamente confusos y los adherentes actúan con exagerada indiferencia frente a las obligaciones que asumen.

20) El luminoso optimismo de los adherentes estimula la redacción de contratos oscuros que esconden las carencias del producto.

21) El optimismo aumenta la demanda y el precio del producto en tanto una actitud más realista deprime ambas variables.  El abuso consiste, entonces, en estimular las expectativas de los sujetos y esconder las limitaciones de los productos.

22) La sociedad de consumo se organiza en forma invertida a lo que indica el sentido común: se consume por la oferta de bienes y servicios y no por la demanda real de los consumidores.

23) La contratación predispuesta requiere, además de las  buenas leyes que ya tenemos, de una actividad judicial que por el momento brilla por su ausencia.

[*] Abogado (UBA – 1987); especialista en relaciones de consumo. Actualmente se desempeña como Auxiliar Letrado de la Cámara de Apelaciones de Trelew. Fue Asesor legal de la Dirección General de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de la provincia de Chubut. Se ha desempeñado como docente del área de Estudios Sociales para el Providence School Department, Rhode Island (Estados Unidos – 2002-2004). Es Profesor invitado de la Maestría en derecho Civil Patrimonial, en la materia Derecho el Consumidor de la Pontificia Universidad Católica Argentina y  Profesor del  Curso de Posgrado sobre  Defensa del consumidor en Pontificia Universidad Católica Argentina. En 2017 publicó, Estatuto del Consumidor, Bogotá, Editorial Astrea SAS – Universidad del Rosario; y Tutela Judicial del Consumidor, Buenos Aires, 20XII Grupo Editorial. En 2016 publicó (junto con Silvio Battello) Fundamentos para la protección del Consumidor, San José´, CR, Editorial Jurídica Continental. En 2016 publicó Sistema legal para la defensa del consumidor, Buenos Aires, Astrea.  En 2015 publicó Código Civil y Comercial concordado, Buenos Aires,. Astrea. En 2014 publicó Daños al consumidor, Buenos Aires, Astrea. En 2009 publicó  La Libertad de expresión y otros derechos personalísimos, Buenos Aires, Editorial Universidad. Puede ser contactado en fernandoshina@gmail.com.

 

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