Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 155 – 17.04.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Pago Previo en la Ley 24.240 ¨Solvet et Repet¨ (Parte II)

Por Maria Lujan Lazo

2- Gozaini, Osvaldo A. El debido proceso sustancial y las garantías constitucionales necesarias para la seguridad jurídica., Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, 15-06-1999, Cita:XXX-552

Por otro lado, estableciendo la normativa vigente que ante la conciliación cerrada sin acuerdo debe instruirse actuaciones para determinar la responsabilidad del proveedor respecto de los hechos que motivaron el requerimiento de trámite ante el COPREC – Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –

Tal como lo establece el art. 45, 2do párrafo Ley 24.240 y Anexo, art. 45, Decreto 1798/94, reglamentario de la citada ley.

La circunstancia de que la legislación establezca el requisito de pago previo, podría actuar como una compulsión para que el proveedor arribe a un acuerdo conciliatorio.

Si bien esto puede redundar en beneficio de los consumidores generalmente afectados por  conductas abusivas de los proveedores, debería apreciarse como un efecto no deseado que el proveedor se sienta compelido a celebrar acuerdos aún en caso de no considerarse incumplidor, por el sólo hecho de que en caso de ser sancionado tendrá que afrontar el pago de la multa previo a la apelación, es decir a arribar a la instancia judicial, que es lo que garantiza la igualdad ante la ley es de esperar que los proveedores arriben a acuerdos conciliatorios por reconocer la legitimidad del reclamo que se les formula y no constreñidos por una norma que los amenaza.

Asimismo, en el marco normativo provincial, el artículo 45 de la Ley de Defensa al Consumidor (24.240), tiene su par en el artículo 70 de la Ley 13.133 –modificada por la Ley 14.652- (Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios) el cual establece en su segundo párrafo“…En todos los casos para interponer la acción judicial contra la resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad  que la dispuso,  y presentar el comprobante del depósito junto con el escrito de demanda sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento de la misma pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al impugnante….”

Sin embargo, en el ámbito provincial, la propia Constitución de la Provincia, en su artículo 15 se contrapone con el mencionado artículo sin necesidad de recurrir a los Tratados Internacionales; ya que la misma asegura la tutela judicial continua y efectiva en su texto el cual dispone: “La provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.”

Por ello, cuando un acto emanado de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones perjudique los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, este tiene derecho a ser oído por un juez o tribunal con las debidas garantías constitucionales.

Dentro de un marco constitucional, el recurrente que no disponga del dinero necesario para efectuar el depósito previo que exige la norma, debería quedar en igualdad de condiciones para discutir los actos administrativos por los cuales se ve afectado que aquellos recurrentes que sí tienen patrimonio suficiente para afrontar el cumplimiento de este recaudo legal previo.

Ahora bien, en materias que involucran exigencias de contenido tributario en donde se encuentra en juego el sostenimiento de las arcas del Estado, lo cual tiene intima vinculación con el bien común, fin último de toda actividad administrativa, el legislador justifica el instituto desde un orden práctico que se mantiene por razones de recaudación.

De esta manera, es entendible que este instituto ¨Solvet et Repete¨ cuestionado sea viable en materia tributaria en razón de que el Estado se sostiene de la renta pública y subsiste de ella; pero en el ámbito de Defensa del Consumidor en cuanto a las multas que esta impone, no sería lógico este razonamiento, ya que el objeto de la Ley 24.240 es que esta se cumpla, y no la recaudación de dinero por medio de multas a presuntos infractores de la misma por parte del Estado para su subsistencia. 3-

Por otra parte, resulta evidente que en el ámbito fiscal, la exigencia del ¨Solve et Repete¨ del impuesto cuestionado por el contribuyente, deviene de un principio distinto al de la sanción en materia de infracciones en el ámbito de la defensa del consumidor.

En el primer caso, la aplicación del impuesto se tratará de un hecho general donde el contribuyente podrá discutir la correspondencia de que a él se le aplique determinado tributo.

En el supuesto de las sanciones, imponer la multa sin que la condena se encuentre firme y pasada en autoridad de cosa juzgada conlleva las afectaciones a las que antes nos hemos referido.

Además, si la finalidad del denominado ¨Solve et Repete¨ es la de preservar el normal desenvolvimiento de las finanzas públicas, esto no puede predicarse respecto de las multas aplicadas como resultado de un procedimiento de infracción, toda vez que no puede sostenerse válidamente que aquellas integren los recursos normales del sistema, sino, estaríamos afirmando que el Estado necesita de infractores a la Ley para poder imponer multas, ejecutarlas y subsistir, lo cual es una conclusión absolutamente incoherente en un ordenamiento de derecho.

En consecuencia, debe convenirse que la finalidad de establecer el pago previo en materia sancionatoria relacionada con las relaciones de consumo, es la de disuadir a los proveedores en la comisión de infracciones.

3 – Villegas Hector B. Curso de Finanzas y Derecho Financiero, 7ma edición, Buenos Aires, Editorial Depalma, 2001.

Este objetivo que puede resultar loable pero que a su vez infringe la normativa vigente, implicaría establecer un justificativo de los fines por sobre la legitimidad de los medios.

Por lo cual, el presente trabajo busca poner de manifiesto la inconstitucionalidad del pago previo “Solve et repete” respecto de las multas que se aplican en el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que las mismas poseen carácter sancionatorio, no tributario.

Reflexionado lo hasta aquí planteado es claro que el acceso a la justicia y a la revisión judicial de la actividad administrativa no debería resultar subordinada a la capacidad económica del recurrente. El mismo, de no estar en condiciones de satisfacer la multa deberá soportar la sanción impuesta, sin la posibilidad de discutir sobre su validez o invalidez, evidenciando un menoscabo al derecho de defensa. Ello conlleva, además la violación de la garantía de defensa y con esta la relativa a la tutela judicial efectiva, en tanto se coloca al destinatario del acto de poder en el deber de cumplir la pena como condición previa de acceso a una instancia de inspección.

También cabe aclarar que, si bien la norma establece que el depósito de la multa es requisito para la admisión del recurso, salvo que el cumplimiento de tal condición pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente, no parece suficiente esta salvedad para superar las objeciones que a nuestro juicio presenta instituir el pago previo; pues para hacer efectiva la eximición del depósito, el sancionado dependerá de una decisión discrecional del funcionario encargado de admitir el recurso, que deberá evaluar cuándo – a su juicio- dicho pago puede causar “gravamen irreparable”; parecería que esto puede ser otra fuente de conflictos.

 JURISPRUDENCIA

…“Reforzando lo dicho, recuerdo que la finalidad del denominado solve et repete es la de preservar el normal desenvolvimiento de las finanzas públicas, poniéndolas a cubierto de argucias procesales o expedientes dilatorios, razón que no puede predicarse respecto de las multas aplicadas como resultado de un procedimiento de infracción, toda vez que no cabe sostener válidamente que aquéllas integren los recursos normales del sistema….¨

“AMX ARGENTINA S.A.”, Sent. del 16/02/2016, C-6401-MP2.

…“El principio solve et repete se exhibe como un derecho injusto, porque vulnera el principio de razonabilidad de la ley (artículo 28 Constitución Nacional) al no existir adecuación entre el medio empleado por la norma y la finalidad que persigue”, precisaron los jueces locales. 

[*]Abogada, especializada en Derecho del Consumidor, Directora del Servicio de Conciliacion Previa en las Relaciones de Consumo.