Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 145 – 19.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Retroceso interpretativo del principio in dubio pro consumidor

Por Adrián Ganino

Recientemente se dio a conocer un pronunciamiento del máximo tribunal supremo el pasado 17 de noviembre en donde una familia fue condenada en costas por un total de $300.000 luego de más de 14 años de litigio contra una reconocida firma de empanadas E.N.R la cual le había vendido ese producto en mal estado, produciendo en los actores un cuadro grave de intoxicación, afectándoles la salud en forma directa.

Lo negativo de los distintos fallos de 1° y 2° instancia remiten a que, pese a haberse producido prueba por demás conducente, los Jueces de ambas instancias fallaron en contra de los actores porque estos no acreditaron la relación de consumo (nexo causal) a través del ticket de compra de las empanadas en cuestión. Si, increíble pero real. La no presentación del Ticket condenó en costas a una familia por unos $300.000 al entender el máximo tribunal que la cuestión de autos “no le era aplicable la Ley de Defensa del Consumidor” (Lorenzetti-Rosenkrantz)[1].

Ahora bien, más allá de los errores de forma que pudieran desprenderse de la presentación de los actores, si es que existen, lo más lamentable del caso bajo análisis es la concepción de la carga de la prueba, y como es analizada por los Jueces de 1° y 2° instancia a la luz del principio In Dubio Pro Consumidor, y la carga dinámica de la Prueba que rige en la materia.

Veamos. El juez de grado, si bien tuvo por probada la  intoxicación alimentaria de los actores, consideró que estos fracasaron en su intento de acreditar la relación de consumo invocada.

Del fallo de 1° instancia se desprende “los reclamantes no acompañaron la factura o ticket que acreditase la compra de empanadas en el local de E.N,R., que sin lugar a dudas, hubiera resultado la prueba idónea para demostrar la conexión existente con los proveedores aquí demandados” (relación de consumo-nexo causal).

Asimismo, con voto en mayoría, la Sala C de la Cámara Civil sentenció “La exigencia de dicha constancia no importa el requerimiento de una prueba diabólica ni constituye un excesivo rigorismo probatorio como los apelantes postulan en sus agravios. Y aún en el supuesto de no contar con esa prueba directa –por no haberles sido entregada al haberse concretado la operación mediante la modalidad de “delivery” o por haber sido extraviada-, lo cierto es que, pudiendo hacerlo, tampoco ofrecieron que se designe un perito contador a fin de que compulse los registros contables de la demandada y corrobore si se hallaba asentada la compra denunciada”.

Concluyen los Camaristas “De ello se infiere que las presunciones simples no alteran las reglas normales sobre la distribución de la carga de la prueba, pues la parte que invoca la presunción debe demostrar el hecho dañoso – Es que en los procesos de daños por productos elaborados, como el de autos, resulta plenamente aplicable el principio general en materia de carga probatoria (cfr. art. 377 del CPCC)”. (El que alega debe probar).

Es claro el retroceso interpretativo en materia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios. La Constitución en su Art. 42 dispone como principio rector que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud…”, Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.” La misma Ley Nacional N° 24.240 dispone en su Art, 3 “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”, es este principio protectorio, como norma fundante, el que atraviesa todo el orden jurídico.

La preeminencia de este régimen tuitivo es manifiesta: de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial.

A renglón seguido, cabe detenerse en lo enunciado por el art. 5 de la Ley consumerial: “Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios“, como asimismo lo dispuesto en el Art. 40 de la Ley Especial, “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio“, estas normas, en conjunción con el art. 42 de la Constitución nacional, importa una obligación de seguridad de base constitucional, y que los Jueces de 1° y 2° instancia no han tenido en cuenta a la hora de sus pronunciamientos.

Bajo estos principios, es el proveedor quien debe probar que los productos por él producidos y elaborados fueron utilizados por el consumidor en condiciones no previsibles y anormales (culpa de la víctima) si pretende desligarse de la responsabilidad objetiva que la Ley de Defensa del Consumidor le impone, y no al revés. (Carga dinámica de la Prueba)

La Ley de Defensa del Consumidor contiene una expresa norma procesal relativa a la carga de la prueba cuando prescribe en el último párrafo del art. 40 que sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena“. El consumidor se libera de la carga de probar la relación causal, que se presume, pudiendo sin embargo el fabricante o vendedor, demostrar la ajenidad de la causa, con lo que estamos en presencia de una presunción iuris tantum.[2]

Explican Junyent Bas y del Cerro, que el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores “aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria “cargas dinámicas”. En esos términos, “corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares que muchas veces forman parte de la práctica tribunalicia, motivadas en el viejo aforismo de que quien alega debe probar. Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor”[3].

En conclusión, los autos bajo análisis si deberían haberse analizado bajo la luz de la Ley de Defensa del Consumidor y sus principios rectores, y la Corte, como máximo tribunal encargado de velar por estos derechos, debería haberse abocado al caso, y pronunciarse sobre la aplicación de este Derecho fundamental. El presente antecedente pone una luz roja en materia de prueba, y una llamada de atención, que hace pensar que los consumidores no estarían tan protegidos si este criterio es ratificado por juzgados menores.

[1] Varizat, Emilio Alejandro y otros el Palerva SA y otros sI daños y perjuicios.

[2] Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor”, LL 2010-C-1281.

[3] Aspectos procesales, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.

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