Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 139 – 07.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El destino de la multa en el daño punitivo. Un eje del sistema de tutela efectiva (Parte I)

Por Federico M. Alvarez Larrondo

I.- Introito.-

En las últimas semanas ha vuelto a ser motivo de debate el destino de la multa civil que regula el artículo 52 bis de la ley 24.240, el cual dispone que será el consumidor el destinatario de la sanción.

Es que luego de su proyectada modificación a través del Anexo del proyecto Código Civil y Comercial, como así también en el texto diseñado para el art. 1714, en los cuales se otorgaba al Juez la decisión del destino de los fondos, es ahora la jurisprudencia la que gira en torno a la figura, analizando la constitucionalidad del destino de la sanción.

El muy interesante fallo de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Comun de Tucumán en el ya reconocido precedente “Esteban”, contó con el voto en minoría del Dr. Moisá sosteniendo la inconstitucionalidad del destino a favor del consumidor, en un caso en el que un usuario reclamaba daño moral y daños punitivos, tras haber encontrado una pila alcalina en una botella de gaseosa.

Al tratar la cuestión, el Dr. Moisá sostuvo:

“Siguiendo sobre el punto la línea de pensamiento de Moisset de Espanés y Merino, entendemos que la “multa civil” no debe tener un destino de interés privado, como el patrimonio del consumidor —o de la víctima—, sino uno de bien, utilidad o interés público, en cuyo caso no podrá invocarse un enriquecimiento sin causa, pues su finalidad es restaurar el orden jurídico mediante la consiguiente sanción, elemento coactivo propio de toda norma de derecho (cfr. Merino, Enrique – Moisset de Espanés, Luis, Notas sobre inconducta procesal maliciosa (art. 622 del Cód. Civil), en separata del Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Año XXXV, enero-diciembre 1971, Nros. 1-5).

“(…) Contrariamente a la opinión de Pizarro, quien piensa que “nada impide, técnicamente, que una pena civil pueda ser destinada a la víctima y adicionarse a la indemnización de daños y perjuicios” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, p. 535), creemos que existe un doble impedimento jurídico-filosófico para que una multa civil pueda ser destinada a la víctima.

“5.4.1. Destino público de las sanciones. En primer lugar, el Derecho como orden coactivo requiere de sanciones (norma primaria, según Hans Kelsen; o perinorma, según Carlos Cossio) para inducir a los hombres a conducirse de una manera determinada. Ahora bien, el mantenimiento de ese orden coactivo o jurídico, más allá del interés particular de cada individuo, responde ante todo a un interés social, por lo que una sanción, sea penal o civil, de ningún modo puede estar destinada a beneficiar a la víctima (cfr. Kelsen, Hans, op. cit., p. 70). El interés privado de ésta, insistimos, encuentra suficiente satisfacción con la reparación integral propia de la responsabilidad civil.

“5.4.2. Enriquecimiento sin causa. Afectación del derecho constitucional de propiedad. En segundo término, no se trata de una mera cuestión técnica de “conveniencia o inconveniencia”, sino que la proscripción del enriquecimiento sin causa tiene profundas raíces éticas y de equidad: “Es justo por derecho natural, que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro” (Iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem, POMPONIO, Digesto, L, XVII, 206; cfr. MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Curso de obligaciones, t. III, p. 303 y ss., Zavalía, Buenos Aires, 2004; PLANIOL, Marcel, Traité élémentaire de droit civil, t. II, p. 311 y s., n° 933, Librairie Générale de Droit & de Jurisprudence, París, 1912).

“Sobre tales bases, entendemos que el destino privado de la multa, con el consiguiente enriquecimiento sin causa de la víctima, al carecer de una causa ético-jurídica —como lo es el interés público de la sanción— que justifique el empobrecimiento del sancionado, indudablemente afecta el derecho de propiedad de este último garantizado constitucionalmente, al permitir una infundada e irrazonable disminución de su patrimonio, violentando el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (…).

“5.4.3. Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Así ello y conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional, teniendo particularmente en cuenta la falta de causa de la atribución patrimonial establecida por la ley, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley N° 24.240, sólo en cuanto establece que el destino de la multa civil sea exclusivamente “a favor del consumidor”.

“Luego, resultando inconstitucional el destino de la multa establecido por el art. 52 bis de la Ley N° 24.240 de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se hace imperioso determinar el correcto destino de la multa. Así: a) parece justo y equitativo que $1.000.000 del monto de la multa tengan como destino de bien público la Sociedad de Beneficencia de Tucumán, la cual, creada en 1858, es la institución benéfica más importante y antigua de la provincia; y b) parece razonable, a modo de incentivo a la denuncia de hechos desaprensivos, indignantes, recalcitrantes y antisociales —en lo cual se encuentra comprometido el interés público—, y también como compensación por la actividad procesal desplegada por la parte actora para su demostración, destinar $100.000 de la multa a favor de Noelia Estefanía Esteban, en su condición de consumidora damnificada”.

No deja de ser interesante la postura del Dr. Moisá, más discrepamos respetuosamente con su postura, y acompañamos la de las Dras. Leone de Cervera y Amenábar que conforman la mayoría y que nos honra tomando en consideración algunas de nuestras ideas sobre el punto.

Entendemos en primer lugar, que no puede argumentarse la existencia de un enriquecimiento sin causa de la víctima, fundado en “carecer de una causa ético-jurídica —como lo es el interés público de la sanción— que justifique el empobrecimiento del sancionado”, dado que es precisamente la visión sistémica del instituto, la que justifica que el régimen legal dote de causa a esta traslación patrimonial.


(1) ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.

“La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida”.

(2) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Tucumán, sala II, “Esteban, Noelia Estefanía c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G s/ daños y perjuicios”, 27/07/2017, Cita Online: AR/JUR/44604/2017.

 

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