Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÀGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 137 – 24.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los Derechos del Consumidor y el Principio de no regresividad

Adrián Ganino

La Corte Suprema de Justicia Argentina ha dicho: “Según se desprende de los antecedentes parlamentarios [la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor], tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales —los consumidores— recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana”  (CSJN, 11/12/2001, Flores Automotores, La Ley Online. Decisorio del Alto Tribunal citado en el precedente de la Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 587-0. Autos: Públicom S.A. c/ G.C.B.A. s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones. Sala I. Del voto del Dr. Carlos F. Balbín con adhesión del Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 12-05-2005. Sentencia Nro. 55).

Teniendo en vista esta desigualdad de origen, la reforma constitucional del año 1994 visibilizó en su Art. 42 los Derechos de los Consumidores y Usuarios, estableciendo mecanismos ágiles, rápidos y eficaces para la defensa y protección de estos derechos de 3° Generación. Tal es así, que entre septiembre y octubre del 1993 se sancionó la Ley Nacional N° 24.240, como correlato a la reforma constitucional antes mencionada.

Paralelamente, la Argentina, además de la introducción del Art. 42 y 43, entre otros artículos, incorporó a través del Art. 75 inc. 22 los tratados y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, otorgándole a los mismos rango constitucional. Entre ellos se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual se desprende en su artículo 2.1  que “los Estados deben observar comportamientos para lograr progresivamente […] la plena efectividad de los derechos […]” . La prohibición de regresividad se deriva del deber de progresividad en la satisfacción de los derechos sociales, es decir que los Estados parte, entre los cuales se encuentra la Argentina, se han comprometido en no afectar derechos que ya han sido adquiridos, en este caso en particular, por los consumidores y usuarios.

Asimismo, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: “Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

            En términos del Dr. Tambussi, “Los derechos humanos y el derecho del consumo forman parte de un mismo sistema y son interdependientes, compartiendo un común fundamento y caracteres esenciales = la dignidad humana; en definitiva estos derechos se adquieren por el simple hecho de ser personas, sin la necesidad de concurrencia de ninguna otra circunstancia, y el Estado reconoce, respeta y garantiza el respeto a los mismos a partir de su poder normativo de orden público”.

            Por definición podemos decir entonces que los Derechos de los Consumidores y Usuarios, son Derechos Humanos, por el simple hecho de que estos reconocen en cabeza de los consumidores y usuarios la dignidad de ser considerados personas humanas.

            Ahora bien, la reforma introducida por la Ley Nacional N° 26.361 en el año 2008 ha venido a cumplir con los tratados de derechos humanos antes mencionados, ya que dicha normativa vino ampliar los ámbitos de protección de los consumidores, tal es así que podemos destacar la incorporación del Art. 8 bis “Trato Digno”; la introducción del consumidor expuesto en el Art. 1 (Baystaner); o mismo la figura del Daño Directo en su Art. 40 bis y Daño Punitivo en su Art. 52 bis, entre otras modificaciones.

            Pero no todo lo que brilla es oro dice un refrán popular. A pesar de estos grandes avances en materia de ampliación de Derechos, la última reforma efectuada por la Ley Nacional N° 26.994 y 27.077 en el año 2014 vino a marcar un retroceso normativo respecto al ámbito protectorio. La eliminación del consumidor expuesto (Baystander) es una clara violación al principio constitucional de no regresividad. Sobre el tema Karpiuk ha definido la no regresividad como la obligación mínima “de abstenerse de adoptar políticas y medidas que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes al momento de adoptar el tratado Internacional”[1].

            Es clara que la eliminación de esta figura, pone a los consumidores expuestos a una relación de consumo en un estado de indefensión, y restringe derechos ya adquiridos en el marco de lo anteriormente expuesto, ya que a través de estos pilares de progresividad y no regresión,  los derechos conquistados no deberían ser puestos en riesgo, ni siquiera reavivar su debate, salvo que un interés superior lo justifique, claramente como excepción.  Cualquier norma o decisión administrativa que implique retroceso,  en el sentido de menoscabo,  de un derecho o situación jurídica, estarían vulnerando garantías constitucionales.

En conclusión, este mandato de naturaleza constitucional está dirigido a todos los poderes del Estado, tanto al Ejecutivo, como al Legislativo y al Judicial. De este modo, las leyes y reglamentos dictados que violen este principio serán inconstitucionales, y no operaran hacia el futuro, debiendo los Magistrados que intervengan en los casos que lleguen a su conocimiento observar si la normativa bajo cuestión implica un retroceso o no respecto a la protección de estos derechos, para lo cual será necesario comparar dicha norma con la disposición que la ha modificado o sustituido, y luego determinar si es más beneficiosa o más restrictiva que la anterior.           

[1] (KARPIUK, Héctor, El principio de progresividad, Revista de Derecho Laboral, Actualidad, Nº 2010-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe)

DESCARGAR ARTÍCULO