Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 136 – 17.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Inoponibilidad de la personalidad jurídica y daño punitivo

Por Juan Sebastian Forciniti

El objeto del presente ensayo es analizar la posibilidad de utilizar el instituto de inaplicabilidad de la personalidad jurídica por aplicación del artículo 54 de la Ley 19550, en aquellos supuestos en los que una sociedad con limitación de responsabilidad fuese condenada en concepto de daños punitivos en virtud del artículo 52 bis de la Ley 24.240, de modo tal que, la persona que -en su carácter de consumidor- hubiese resultado dañado por un obrar antijurídico, pueda accionar directamente contra los socios que integran aquella y su patrimonio personal.

Para ello, cabe recordar que el artículo 56 de la ley 19550 instaura como principio general que la sentencia pronunciada contra la sociedad tiene fuerza ejecutiva de cosa juzgada respecto de los socios en relación con su responsabilidad social.

Esto es así porque aun en estos entes la sociedad es una persona distinta de sus miembros; por ende los socios no son titulares de las obligaciones sociales que en razón de la forma en que se han comprometido son responsables.

Los socios responderán solidariamente, pero tal solidaridad lo es entre ellos y no respecto de la sociedad; de aquí que gocen del beneficio de excusión, es decir, la facultad (pues no opera de pleno derecho) de exigir que el acreedor ejecute primero los bienes de la sociedad para recién, ante su insuficiencia o inexistencia, dirigirse contra el patrimonio social de ellos.

Ahora bien, y en lo que al tema planteado respecta, el párrafo tercero del artículo 54 recoge los principios del disregard anglosajón, adaptándolo a nuestro sistema por vía del instituto relativo a la inoponibilidad de la personalidad jurídica, con dos finalidades expresas: a) permitir la imputación directa de los actos abusivos o fraudulentos a quienes los hayan cometido utilizando la sociedad como pantalla o instrumento; b) amen de las consecuencias que conlleve en cada caso el desbaratamiento del negocio abusivo o fraudulento según el punto anterior, sancionar la responsabilidad solidaria e ilimitada de socios y/o controlantes (Conf. Jorge Osvaldo Zunino, “Régimen de Sociedades Comerciales Ley 19550”, 23° edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2008, Caba).

Este instituto es recogido en la actual redacción del Código Civil y Comercial de la Nación mediante el artículo 144.

La doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica ha sido utilizada en reiteradas oportunidades, y no sólo en sede comercial y civil, sino también en sede laboral, administrativa, en materia fiscal, en el derecho sucesorio, en materia bancaria y financiera, pero como bien lo señala parte de la doctrina, en estos casos existió por parte del sujeto actuante una clara intención de perjudicar, mediante la utilización indebida de la técnica societaria, los derechos o intereses de los terceros, así como violar la ley o el orden público (Conf. Vitolo, Daniel Enrique, “Extensión del concepto de inoponibilidad de la personalidad jurídica, contemplado en la ley 19.550, al régimen de las personas jurídicas en general”, La Ley, AR/DOC/5035/2012).

Es importante en este punto señalar que para que resulte inoponible la personalidad jurídica de la sociedad es necesaria la utilización con fines extrasocietarios o para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros.

Independientemente de la exégesis literal que se pueda hacer respecto de la expresión “fines extrasocietarios” es claro que los socios o controladores serán responsables y responderán con su patrimonio personal, en la medida que, actuando a la sombra de una sociedad constituida regularmente y con un objeto perfectamente lícito, consientan e incurran en maniobras ilícitas, con el objeto de obtener un rédito personal y/o defraudar lógicas y legales expectativas de terceros (Conf. Hernan Suissis, “Responsabilidad del socio y director suplente de una persona jurídica. Aplicación del art. 54 de la ley 19.550”, La Ley, AR/DOC/603/2013).

Efectuado este breve análisis del instituto, cabe preguntarnos si aquellos casos en los que operan los presupuestos de procedencia del daño punitivo contemplado en el artículo 52 bis LDC es posible, además, aplicar la teoría de la penetración y accionar de manera directa contra los socios que integran la sociedad condenada.

Así,  con  arreglo  a lo que dispone LDC 52 bis, la aplicación de daños punitivos  encuentra como antecedente necesario el incumplimiento por   parte   del   proveedor   de  sus  obligaciones  legales  o contractuales.  Se  ha  dicho,  postura que se estima preferible, que  la  trasgresión de una obligación legal o contractual es una condición  necesaria  pero  no suficiente para imponer la condena punitiva  porque  debe  mediar culpa grave o dolo del sancionado, que  en  su  consecuencia  se obtengan enriquecimientos indebidos derivados  del incumplimiento o evidenciarse un grave menosprecio por  los  derechos  individuales  del  consumidor o de incidencia colectiva  (López Herrera, Edgardo, Daños punitivos en el derecho Argentino.  La  LDC  52 bis, JA 2008-II-1198; en el mismo sentido se  pronunciaron  Pizarro, Ramón D.-Stiglitz, Gabriel, Reformas a la  ley  de  defensa  del  consumidor,  LL  2009-B,  949). A esta conclusión  se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis  efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil  que no podrá exceder los topes estipulados por el precepto mencionado en segundo término (Conf. CNCom, Sala F, en autos “MARTINEZ  ARANDA  JORGE  RAMON  C/  PLAN  OVALO  SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO, de fecha 27/04/17).

Es decir, ambos institutos exhiben puntos de contacto, a saber: a) en ambos se representa un escenario de transgresión normativa, y b) ambos requieren –aunque podría cuestionarse el grado o factor de atribución- la intencionalidad de actuar de manera antijurídica con el fin de obtener un rédito a cambio.

Efectuado este paralelo, podríamos sintetizar el planteo del presente trabajo en la siguiente pregunta: ¿si la procedencia del daño punitivo, exige además la comprobación del accionar antijurídico, la intención deliberada mediante un factor de atribución equiparable a la culpa grave o dolo, requisito aún más amplio que el previsto en la LSC: 54, su procedencia habilita per se la aplicación de la teoría de la penetración?.

Creo que prima facie resultaría difícil brindar una respuesta que contemple la gama de situaciones que pueden presentarse, pero considero que podría aplicarse el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica en el supuesto analizado, sujeto a una consideración que el Juez en cada caso en concreto estará obligado a observar.

Esta consideración, por cierto determinante, es aquella relativa a la aprobación de las decisiones concretadas, de las que hubieran derivado maniobras fraudulentas o ilícitos, es decir, que haya injerencia comprobada de los socios a fin de armonizar la aplicación de lo instituto previsto en la LSC: 54 conjuntamente con la aplicación del daño punitivo previsto en la LDC: 52 bis.

En esta línea, el factor de atribución quedaría probado mediante la acreditación, en su caso, de la procedencia del daño punitivo, el cual, como se dijo más arriba, es aún más estricto que el factor de atribución contemplado en la LSC: 54, restando la comprobación de la injerencia de los socios o del conocimiento de la situación.

Así, en caso de probarse que el obrar antijurídico bajo análisis obedeció a una decisión deliberada de los socios y/o controlante, se podría hacer uso del corrimiento del velo societario, posibilitando el accionar directo del consumidor respecto de los socios, caso contrario la condena quedaría limitada a la responsabilidad oportunamente comprometida en virtud del tipo social.

Este requisito no es menor, dado que no todas las decisiones que hacen al funcionamiento normal de las sociedades necesariamente son sometidas a la consideración de sus socios, sino que alguna son producto del giro ordinario de la actividad empresarial.

Por último, cabe señalar que si bien esta extensión es posible, debe ser utilizada con cierta prudencia, ya que se trata de una sanción.

Además de ello y siendo que uno de los parámetros de valuación de los daños punitivos es el patrimonio del sancionado, sería cuestionable, por ejemplo, aplicar idéntico monto de condena al principal sancionado (supóngase una sociedad anónima) que a una persona física que participe en sus decisiones y que tenga un patrimonio ostensiblemente menor. Esto porque, proporcionalmente, la segunda sufriría un castigo superior a la primera (Conf. Demetrio Alejandro Chamatropulos, “Estatuto Del Consumidor Comentado”, T. II, Ed. La Ley S.A., Buenos Aires, 2016).

Así, y a modo de conclusión, entiendo que enfocar la procedencia del daño punitivo previsto en la LDC: 52 bis, de manera conjunta con el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica (LSC: 54), representa un ángulo que podría dar lugar a nuevas formas de reclamo en la materia, partiendo de la existencia del daño en sí mismo.

Para ello, es claro que la sola acreditación del daño y su factor de atribución no resulta per se suficiente como para tener por acreditada la participación de los socios en la toma de la decisión que motivó la acción dañosa, pero podría constituir una presunción iuris tantum al respecto, motivo por el cual es necesario la cautelosa observancia por parte de los magistrados de la injerencia de los socios en la toma de decisiones.

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