Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 132 – 19.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Conflicto de Garantías. Non bis in idem Vs. Derecho Administrativo Sancionador

Por Adrián Ganino

La Constitución Nacional, luego de la reforma del año 1994, en su Art. 42 contempla los Derechos de los Consumidores y Usuarios otorgándole a los mismos un estatus supremo, y una tutela efectiva por parte del Estado el cual deberá generar procedimientos ágiles y eficaces para la prevención y la resolución de conflictos.

Asimismo, la Ley Nacional N° 24.240, establece cuales son los derechos de los consumidores, creando un micro-sistema legal con procedimientos propios, y principios, estableciéndose en su Art. 65 que todos los derechos consagrados en dicha Ley son de Orden Público.

Establecido el Derecho, la Ley Especial define el carácter de consumidor y  proveedor, así como también dispone en su Art. 3° la relación jurídica que los une, teniéndose como premisa que: “en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la Ley prevalecerá la más favorable al Consumidor” (In dubio pro consumidor).

Ahora bien, la cuestión que vengo a plantear es cómo operan estos Derechos y principios teniendo en cuentas las garantías del debido proceso, el principio Non bis in idem, o el In dubio pro reo, los cuales son receptados en el Art. 18 de la Constitución Nacional, y que parecería, en principio, colisionar con los receptados en la Ley Especial de Defensa de los Consumidores, que a su vez tiene también base Constitucional.

            Adentrándonos al tema, la doctrina penalista más calificada es conteste en considerar que tanto el principio Non bis in idem y como el principio In dubio pro reo son garantías fundamentales dentro de la amplia gama de garantías reconocidas en el seno de la Constitución Nacional, y en diferentes constituciones y tratados internacionales con jerarquía constitucional.

            La garantía del “non bis in idem”, en la cual me centraré en esta etapa del presente trabajo, prescribe la múltiple (no dos veces por lo mismo) persecución judicial penal por el mismo hecho. Toda su elaboración jurídica reside en su descripción como garantía de seguridad individual, propia de un derecho liberal, y de un Estado de Derecho. Es en ese sentido que se extiende como garantía de seguridad para el imputado al terreno del procedimiento penal; por esa razón, tiene también sentido procesal y cubre el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún esté en trámite.

            El sentido de esta garantía también es y ha sido claro: ella intenta evitar que alguien que ya ha sido acosado por una imputación, vuelva a sufrir acecho por la misma imputación (con el mismo objeto), cualquiera que haya sido el resultado del procedimiento.

Para que sea de efectiva aplicación esta garantía debe darse una exacta igualdad entre:

Identidad de persona (eadem persona): misma persona.

Identidad de objeto (eadem res): mismo hecho histórico.

Identidad de causa (eadem causa petendi): mismo motivo de persecución.

            En definitiva, este principio tiene una naturaleza jurídica penal, en donde la totalidad de la doctrina y la jurisprudencia, entiende que se encuentra prohibida la múltiple persecución penal no sólo en lo que se refiere a la pena, como garantía del derecho material, sino que también tiene el propósito de impedir un nuevo accionar del poder punitivo del estado.

            En contrapartida, la Ley de Defensa al Consumidor, enrolada está en el Derecho Administrativo Sancionador, se diferencia en su naturaleza administrativa y preventiva. Este derecho administrativo con facultades sancionatorias se caracteriza por contar con un órgano administrativo que es el encargado de sancionar, ungido por la potestad punitiva, jurisdiccional y fiscalizadora. Sin duda, una de las características principales de esta rama del derecho es que no exige un daño concreto, sino que la simple desobediencia a las normas de la Administración dan lugar a la correspondiente sanción con fines resarcitorios.

            Así, el Art. 52 Bis de la Ley de Defensa del Consumidor dispone el mal llamado Daño Punitivo (Multa Civil Disuasiva), cuyo fin no es nada más ni nada menos una indemnización económica que se aplica a quien causa un daño injusto como consecuencia de su accionar ilícito u omisivo. Del análisis del art. surge que debe verificarse un incumplimiento por parte de un proveedor de bienes y servicios, causando un daño resarcible, del cual obtiene un beneficio económico indebido, y por el cual debe ser sancionado. La Multa debe ser impuesta a pedido del damnificado (consumidor), por lo que el juez no podrá aplicarla de Oficio, y el monto deberá ser graduado según la gravedad el hecho, y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Esta Sanción o Multa Civil con fines disuasivos debe ser ejemplificadora, de tal manera que se desaliente a cometer y/o sostener este tipo de ilícitos en el tiempo.

            Parte de la doctrina sostiene que la Sanción del Art. 52 Bis tiene carácter Penal y que la Multa que debe ser impuesta tiene su correlato en la aplicación de una Pena, de mayor o menor gravedad, de acuerdo al tipo penal que se transgrede (tipo penal Abierto). El tema, como han señalado los autores que critican al art. 52 bis, no es menor, toda vez que cuando una norma es de naturaleza penal rigen al respecto las garantías constitucionales para ese tipo de imputaciones: prohibición de declarar contra sí mismo, que el silencio no puede implicar presunción en contra, los principios in dubio pro reo y non bis in idem. Es decir, bajo este postulado, un proveedor (Art. 2) que haya sido sancionado en sede Administrativa con una Multa (Art, 47 – inc b) por haber transgredido un artículo por la Ley de Defensa del Consumidor (ej, Falta al Deber de información), en principio, no podría volver a ser sancionado por ese mismo hecho, ya juzgado, en la sede Judicial (Art. 52 Bis).

            A fin de poner un manto de luz a esta discusión, me voy a remitir a un fallo de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, Sala I, 28/06/17, en la cual el Dr. Ibarlucia expone en sus fundamentos, respecto a la solicitud de inconstitucionalidad del Art. 52 Bis de la Ley Especial: “Se objeta, entonces, que todo ello (los principios y garantías penales) no rigen en materia civil, donde la falta de contestación de la demanda o la rebeldía implican presunción de reconocimiento de los hechos expuestos en la misma y de la documentación acompañada, y, sobre todo cuando de derechos del consumidor se trata, rige el principio in dubio pro consumidor (arts. 3 y 37 ley 24.240), que se aplica, precisamente, en contra de quien es el sujeto pasivo de la pena (proveedor).”

            Continúa el magistrado exponiendo: “hay que tener en cuenta que de ninguna cláusula de la Constitución surge que el legislador esté inhibido de prever sanciones para determinado tipo de conductas que no lleguen a ser delito penal”; “Y así, en las distintas ramas del derecho puede el legislador contemplar penas de carácter pecuniario (o sea, no privativas de la libertad), con fines compulsorios para lograr el cumplimiento de una obligación, disuasivos o preventivos para que no vuelvan a ocurrir. Si bien el derecho civil tiene una función esencialmente resarcitoria, ello no quiere decir que sea excluyente de la función preventiva (Prevot, Juan Manuel, “La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos”, en Rev. de Derecho de daños, “Daño punitivo” cit., p. 81.), la que ha sido receptada por el Código Civil y Comercial vigente desde el 1/08/15 (arts. 1710/1715)”.

            Otra de las diferencias con el Derecho penal es que este persigue personas físicas y las penas que este aplica son privativas de la libertad, en cambio, el Derechos del Consumidor, en su gran mayoría sanciona a Personas de Naturaleza Jurídica, y busca como sanción la reparación de un daño por la comprobación de un comportamiento reiterado, desaprensivo hacia la salud o la seguridad del consumidor, con aprovechamiento de la situación dominante del mercado. Asimismo, esta multa civil guarda similitudes con las astreintes y con la sanciones de temeridad y malicia del C.P.C.C, aunque con diferencias, debiéndose aplicar el criterio de la Corte Suprema “si bien en otras ramas del derecho las normas penales deben aplicarse respetando las garantías de esa disciplina, ello debe hacerse “con matices”; o sea, con menor estrictez.” [1]

            En conclusión, aunque parezca irrazonable la redacción del Art. 52 Bis, pudiendo una misma persona jurídica (proveedor/empresa) ser sancionada por la Autoridad Administrativa de Aplicación (Art. 40 Bis, Art. 45/49) y luego, en otro proceso, ya no administrativo, sino judicial, y a solicitud de parte, reclamársele bajo la modalidad de Daños y Perjuicios la aplicación de una Multa Civil Ejemplificadora, deberá ser el Juez que intervenga quien deba interpretar esta sanción pecuniaria disuasiva en armonía con el Art. 42 de la Constitución Nacional y con el resto de las garantías legales y principios del Derecho, ya que la protección del consumidor que tutela la norma constitucional de ningún modo justifica la arbitrariedad, toda vez que los principios constitucionales deben armonizarse de forma tal que todos conserven igual valor y efectos, como lo ha dicho reiteradamente nuestro Máximo Tribunal. [2] Y para que el juez no pudiera incurrir en la violación de este ancestral principio (non bis in idem) tendría que recabar toda la información posible de las autoridades de aplicación de la Ley Especial (Art. 41) para verificar si la empresa no fue ya sancionada por un tipo de conducta similar a la que es motivo de juzgamiento, y en el caso concreto, “si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez deberá computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto”.[3]

[1] Bueres-Picasso, ob. cit., p. 61.

[2] Fallos: 300:1080; 301:460; 304:794; 307:518.

[3] SECCIÓN 2ª – Función preventiva y punición excesiva – Art. 1714 C.CyC.N.

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