Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Consumidores y Usuarios Nro 110 – 28.03.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Precios transparentes en la Resolución 51/2017 de la Secretaría de Comercio

Por Esteban Javier Arias Cáu*

I.- Introducción

            La Secretaría de Comercio de la Nación, por intermedio de la sanción de una resolución administrativa, ha tomado la decisión de sincerar los precios de la economía nacional a fin de que se informe cuál es el precio al contado y cuál es el financiado, la tasa de interés y el costo financiero total, a partir del 1 de febrero de 2017. En otras palabras, tiene por objeto “garantizar la transparencia y el correcto suministro de información a los consumidores en relación con la operatoria de pago mediante cuotas[2], permitiéndoles advertir en los productos y servicios el precio de contado de aquél financiado, a fin de conocer el real costo del bien, que por lo general y conforme a las prácticas del mercado, se encuentra implícito.

            Nos proponemos, entonces, enumerar algunas conclusiones o reflexiones preliminares en torno a la  Res. N° 51/17[3] de la Secretaría de Comercio, conocida coloquialmente como el programa “Precios transparentes”, para que sirva de piedra de toque para estudios más profundos.

II.- Finalidades buscadas

            Esquemáticamente, podemos distinguir las finalidades perseguidas por cada artículo de la resolución antedicha, a saber: a) La prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones de contado y con tarjeta (art. 1°); b) La obligación de incluir en el precio financiado la distinción entre contado y financiado, más la tasa de interés efectiva anual (T.E.A.) y el costo financiero total (C.F.T.), debiéndose en este último rubro resaltárselo en una tipografía en color destacado (art. 2°); c) Las entidades bancarias, financieras y emisoras de tarjetas (de crédito, compra o débito), así como las administradoras de las mismas, serán responsables del cumplimiento de las normas vigentes en materia de exhibición e información de precios (art. 4°); d)  El incumplimiento a lo establecido en la resolución será sancionado conforme lo previsto en las leyes N° 22.802 o N° 24.240 (art. 5°); e) La resolución comenzará a regir a partir del día 1 de febrero de 2017 (art. 6°).

III.- Conclusiones

            Teniendo en cuenta el restringido objeto que nos hemos propuesto, enumeraremos algunas conclusiones preliminares:

1°) La Secretaría de Comercio de la Nación en su rol de autoridad de aplicación[4] de la ley Nº 24.240, emitió la Resolución N° 51, que tiene por objeto “garantizar la transparencia y el correcto suministro de información a los consumidores en relación con la operatoria de pago mediante cuotas[5].

2°) Se pretende que el consumidor de bienes y servicios tenga, con carácter previo a la adquisición de un bien o servicio, toda aquella información (art. 4, LDC) referente a su precio real, de modo que pueda distinguir perfectamente el precio al contado del financiado, a los efectos de hacer efectiva su libre elección (art. 42, Constitución Nacional).

3°) La primera prohibición que trae la norma implica que los proveedores de bienes y servicios “no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago” (art. 1°). Esta prohibición legal, a diferencia de la prevista en el art. 37 inc. c) del régimen de tarjetas de crédito, brinda legitimación activa al consumidor para denunciar su incumplimiento.

4°) La segunda prohibición estriba que los proveedores que “comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase ?sin interés’ (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor” (art. 2°). Se trata, por tanto, de la denominada publicidad engañosa que se encontraba parcialmente regulada en la ley de Lealtad Comercial y que ahora se encuentra expresamente incluida en el Código Civil y Comercial, como una especie de publicidad ilícita, y por lo tanto pasible de constituirse en una infracción[6] al régimen de defensa del consumidor.

5°) La norma anotada brinda pautas, detalladas y precisas, sobre cómo deben informarse al consumidor el precio real de un producto (bien o servicio) y que le permita distinguir a simple vista el precio de contado y el precio financiado. Se trata, de las condiciones de comercialización (art. 4, LDC), que permite conocer “los costos económicos de las distintas prestaciones en el tiempo, los cargos y, en definitiva, todas aquellas modalidades que redundarán en un encarecimiento que el proveedor conoce que se producirá con el curso de la relación[7].

6°) Para el supuesto de incumplimiento del deber de exhibición de los precios, su distinción entre contado y financiado, de información del precio o del CFT; o bien, se realicen diferencias de precio más allá de las autorizadas por la norma, no se ha previsto una sanción específica sino que se ha verificado un reenvío a las leyes sobre Lealtad Comercial (22.802) y de Defensa del consumidor (24.240), lo cual tiene sus ventajas y sus desventajas.

            Lamentamos, sin embargo, que se haya anunciado como una herramienta del derecho económico con pretensiones de bajar el costo financiero de los productos, puesto que su éxito depende de factores exógenos que están fuera del control de los proveedores y los consumidores (ej. emisión monetaria, inflación, déficit fiscal, barreras arancelarias y paraarancelarias, tributos, etc.), lo cual puede ser contraproducente con respecto a la apreciación del Programa “Precios transparentes”.

[*] Abogado por la Universidad Nacional de Tucumán. Magister en Derecho Empresario, por la Universidad Austral de Buenos Aires. Doctorando en la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor Adjunto de “Derecho de los usuarios y consumidores”, Universidad Católica de Santiago del Estero, DASS.

[2] Precisamente, en los considerandos de la resolución se incluye como motivación del acto administrativo la necesidad de transparentar las operatorias comerciales, lo cual ha originado que se conozca coloquialmente como “Precios transparentes”.

[3] Publicada en el Boletín Oficial del 25/01/2016. Número: 33552. Página: 39. Fuente: www.infoleg.gob.ar

[4] Ello se deduce de las normas citadas en los considerandos de la resolución administrativa, que fundamentan la competencia del órgano emisor, a saber: “Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas por el inciso k) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802, el Artículo 41 y el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N° 24240, el Artículo 50 de la Ley N° 25065 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones”.

[5] Precisamente, en los considerandos de la resolución se incluye como motivación del acto administrativo, la necesidad de transparentar las operatorias comerciales, lo cual ha originado que se conozca coloquialmente como “Precios transparentes”.

[6] Donato, Natalia, “En una semana, subieron las cuotas y bajó el precio contado en 45% de los productos”, 8/02/17, El Cronista: http://www.cronista.com/economiapolitica/En-una-semana-subieron-las-cuotas-y-bajo-el-precio-contado-en-45-de-los-productos-20170208-0016.html: “Desde el pasado miércoles 1º, cuando comenzó a regir, la dirección de Defensa del Consumidor recibió reclamos que apuntaron básicamente a que muchos locales todavía siguen exponiendo los carteles de ‘cuotas sin interés’ y que otros cobran un recargo por el uso de la tarjeta de débito. Sin embargo, consideran que hay que darles tiempo a los comerciantes para que puedan comprender cómo exhibir los precios”.

[7] Ariza, Ariel C., “Formación del consentimiento en el contrato de consumo”, en Nicolau, Noemí L., Fundamentos de Derecho contractual, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, pág. 472.

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