Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 210– 26.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El derecho de acceso a la información pública: Legitimación para el Control de la Res Publica. Apuntes comparativos entre el régimen nacional y el bonaerense

Por Néstor Alberto Martínez (1)

El Estado argentino, como es sabido, ha dado su organización institucional como un Estado de Derecho que se proclama representativo y republicano en su organización social, siendo su forma de gobierno de carácter democrático. La misma Constitución Nacional así lo establece y entre otras mandas determina la división de poderes propia de un sistema republicano.

La división de poderes es uno de los pilares fundacionales del control del poder público. Los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial llevan adelante una suerte de control horizontal intra-poderes, mediante las facultades que la ley suprema les ha conferido. La ciudadanía es quien a través del sufragio -debido al sistema democrático- elige a sus representantes quienes conformaran el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, mientras que participan por intermediación de estos en la designación de los miembros del Poder Judicial. También la Constitución Nacional prevé un control vertical, buscando asegurar la vigencia del estado de derecho.

Ahora bien, no debe agotarse la participación ciudadana en el sufragio; así manda la norma suprema la cual entendió que para una democracia sea realmente participativa debían crearse mecanismos por los cuales la ciudadanía pudiera realizar un control directo sobre los poderes públicos.

Es propio del proceso de generación de conocimiento que para emitir un juicio de valor es condición necesaria tener las herramientas para generar premisas a través del razonamiento. Es allí donde cobra vital importancia que la ciudadanía pueda apropiarse de lo que le corresponde por derecho -la información pública- ya que las instituciones y el sistema democrático indirecto no son más que una expresión de la voluntad de aquella que ha confiado sus intereses por medio del sufragio en los poderes del estado.

No se trata ya de la mera publicidad de los actos de gobierno (principio fundamental del republicanismo) sino que se trata de un instituto progresivo y superador tendiente a que la ciudadanía pueda, además de apropiarse de la información respecto de actos que afectan la cosa pública, ser divulgados y puestos en discusión en los organismos correspondientes. La mera publicidad de los actos de gobierno se ve reflejada en la publicidad que se da a los actos por medio del Boletín Oficial. El acceso a la información pública hace participe al ciudadano de la conformación de la voluntad publica, permitiéndole controlar los actos que crea debe controlar, con ciertas limitaciones.

En virtud de esta concepción superadora de la democracia participativa, que involucra a la ciudadanía en el ejercicio de los cometidos públicos, es que el legislador -y en su caso el Poder Ejecutivo- dicto normas facultándola a controlar a priori y a posteriori los actos de gobierno, normas coincidentes con el principio de transparencia en la gestión.

La reforma constitucional de 1994 incorporo a su plexo normativo una serie de tratados de derechos humanos relevantes en la materia y de obligatoriedad normativa, los cuales fueron elevados a rango igual a la Constitución, entre los cuales cabe mencionar a los siguientes artículos que atañen al tema que nos ocupa: 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 19 Inciso 2 del ICCPR, 13 Inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Claude Reyes y otros VS. Chile” en 2016 reconoce como derecho humano al derecho de acceso a la información pública.

En el ámbito del Estado Nacional, además de la ratificación de los tratados de derechos humanos mencionados, se receptaron en la Constitución Nacional diversas pautas sobre el instituto en cuestión, ello puede observarse en los artículos 38, 41 y 42 en materia de partidos políticos, cuestiones ambientales y derechos del consumidor respectivamente. Finalmente se promulgo la ley 27.275 en el año 2016 la cual establece, en lo que a esta reseña importa, en su artículo 4: “Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.”

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el instituto tiene recepción constitucional en los artículos 12 Inciso 4, 28, 38 y 59. Si bien no cuenta con un régimen integral de acceso a la información pública como en el ámbito nacional, tiene vigencia la ley 12.475, promulgada en el año 2000, y su decreto reglamentario 2.549/04. Dicho plexo normativo está circunscripto solo al ámbito del Poder Ejecutivo respecto de “Acceso a los documentos administrativos”(a diferencia de Nación cuyos legitimados pasivos son también el Poder Legislativo, el Poder Judicial, entre otros). En materia de legitimación activa establece en su artículo 1°: “Se reconoce a toda persona física o jurídica que tenga interés legítimo, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente Ley.”

Ambos regímenes normativos discrepan en los requisitos que se exigen para acreditar la legitimación activa. Para requerir información pública en el ámbito del Estado Nacional no se exige acreditar interés legítimo ni fundar el requerimiento. Ahora bien, si el requerimiento lo realizamos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, debemos según la ley acreditar interés legítimo y fundarlo según su artículo 5. Se evidencia un sistema, por lo menos, restrictivo en la Provincia de Buenos Aires, que ha llegado a discutirse en 2004 sobre los estrados de la Suprema Corte en autos “Asociación por los Derechos Civiles c/ Dirección General de Cultura y Educación S/ Amparo” en donde esta entendió que se trata de un instituto progresivo, amparado por la constitución, y al no contener el decreto 2.549/04 la exigencia de acreditar interés legítimo, le asistía el derecho a la parte actora de solicitar la información pública, por lo que cualquier ciudadano puede requerir en base a este precedente información pública sobre el poder ejecutivo “… Sin necesidad de alegar fundamento o causa, ni acreditar derecho o interés alguno…”.

La legitimación pasiva en ambas regímenes sigue la misma suerte que la legitimación activa. Para requerir información por la legislación nacional, podremos obtener información de los distintos organismos y poderes públicos que se establece en su artículo 7. En cambio, si requerimos información bajo la legislación analizada de la Provincia de Buenos Aires, solo será legitimado pasivo el Poder Ejecutivo Provincial.

Lo político es transversal en cuestiones de derecho público y el acceso a la información pública no es una excepción a la regla. Es voluntad de los funcionarios públicos abrir la válvula de la legitimación para que la ciudadanía encuentre un mecanismo de control acorde a la constitución.

 

Bibliografía

  • Gelli M.A. (2016), “Administración pública. Acto de Gobierno. Publicidad de los actos de gobierno. Derecho a la información Pública. Difusión de información. Ley. Proyecto de ley. Poder Ejecutivo. Democracia”. La Ley. Buenos Aires, Argentina.
  • Quiroga Lavie H., Benedetti M.A. y Cenicacelaya M.N. (2009), ”Derecho Constitucional Argentino”, Rubinzal Culzoni.
  • Piana R.S. y Amosa F.M. (2018), “El derecho de Acceso a la información Publica en la Provincia de Buenos Aires”, Revista Derechos en Acción, Número 8, Universidad Nacional de La Plata, Disponible en línea.
  • Vallefin C.A. y López I. (2018) “Anotaciones a la ley 27.275 de Acceso a la Información Pública: sinopsis y comparación con el régimen anterior”, Jurisprudencia Argentina.

 

[1] Abogado- UNLP

DESCARGAR ARTÍCULO