Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 202 – 17.09.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El sistema de declaración jurada a la luz de las exigencias de la ética pública (Parte I)

Por Andrea Galdeano

El objeto del presente es identificar los fundamentos de ética pública que sustentan la exigencia normativa establecida por el art. 4 de la Ley de “Ética en el ejercicio de la Función Pública” N° 25.188[1]. La pretensión es la de explicar porque resulta un requerimiento ético para aquellas personas que revisten un mandato público la obligación de declarar su patrimonio, mientras dure su ejercicio en el cargo.

A tal fin definiremos que es la Ética Pública, para luego identificar como es que declarar los bienes resulta un comportamiento virtuoso, en esos términos y en consecuencia las razones por las que resulta exigible.

Tal como lo expresa Bautista: “la ética es la disciplina del conocimiento que estudia las actitudes, hábitos y costumbres del ser humano. Estudia y explica el porqué de la conducta humana y propone formas deseables para actuar”[2].

Dicho autor, explica que luego de estudiar al comportamiento humano, la ética se encarga de clasificar tales conductas en virtuosas -porque benefician al ser humano en tanto que no perjudican a nadie, sino que ayudan a los semejantes- o viciosas – que por oposición son aquellas que perjudican a quien los ejecuta y a los demás.

De lo anterior podemos entonces concluir que el objeto de la ética es distinguir de entre el comportamiento humano aquel que resulta deseable por su virtud intrínseca, con el cometido de fomentar tales acciones entre las personas. La ética pues aspira a ser práctica, o virtud en acción.

Añade Bautista que: “Cuando se habla de ética pública se refiere sencillamente a la ética aplicada y puesta en práctica en el ámbito público. La ética aplicada en los servidores públicos implica plena conciencia en sus actitudes la cual se traduce en actos concretos orientados hacía el interés de la ciudadanía. Implica lograr una “ética de la responsabilidad” como dijera Max Weber”.[3]

Es decir que la ética pública pretende que los funcionarios actúen de modo virtuoso, honestamente y como resultado de la deliberación. Procura que estos asimilen: “valores, la madurez de juicio, la responsabilidad y el sentido del deber”[4]. Ello así, porque de un obrar desviado, no puede surgir ningún bien, ni para quien lo actúa, ni para sus destinatarios, que en el caso de las personas que ocupan cargos públicos se traduce en definitiva en la sociedad en la que gobiernan, excediendo incluso al electorado que los eligió. Es decir que, si bien resulta deseable que todas las personas obren conforme a la ética, en el caso de los funcionarios, esa expectativa se agrava en razón del mayor impacto con que las consecuencias de su obrar pueden repercutir en otros. Esa intuición permite concluir que en el caso de los funcionarios públicos su deber de eticidad se ve “agravado” respecto a lo que resulta esperable del ciudadano común.

Surge de tal caracterización también los dos aspectos en los que la ética actúa. Pretende del sujeto una internalización de valores que serán luego aquellos que le sirvan como escala de medida de sus acciones, de su obrar. La ética pretende actuar en el fuero interno del sujeto, para que así entonces ello se traduzca en un obrar virtuoso, y por ello conducta externa bondadosa.

Habiendo entonces clarificado el concepto de ética pública y el deber agravado de eticidad que pesa sobre los funcionarios, conviene indagar porque la obligación de presentar declaración patrimonial importa una exigencia ética, amén de la normativa, y cuáles son las razones por las que tal exigencia redunda positivamente en la sociedad.

García Mexía ha afirmado al respecto que: “las declaraciones de intereses financieros constituye el más importante de cuantos mecanismos específicos existen en el panorama jurídico comparado para evitar la producción de conflictos de interés o para dar solución aquellos que ya se hubieren planteado”[5]

Es decir que como primera razón cabe destacar la función de “prevención y aún de resolución” de situaciones de conflictos de interés. Ahora bien: ¿qué debe entenderse por conflicto de interés?

El autor que se comenta lo caracteriza cómo: «Aquella situación en que, por acción u omisión, incurre un cargo o funcionario público que, estando en cuanto tal vinculado por un deber de servicio al interés general, asume el riesgo de abusar de su poder, subordinando dicho interés general a su interés particular en forma de ánimo de lucro pecuniario o en especie”. [6]

Por su parte, la legislación nacional prevé una conceptualización semejante, a lo que añade la necesidad de que al momento de asumir el funcionario haya renunciado a toda actividad, participación o desempeño capaz de causar el conflicto[7].

El conflicto pues se produce de manera objetiva, esto es, por el solo hecho de la intervención en dichas situaciones, con independencia de que se dé una efectiva prevalencia del interés privado, lo que sería desde ya aún más grave.

 

[1] B.O. 01/11/99. Reza el art. 4 citado: “RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS. ARTICULO 4º — Las personas referidas en artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos. Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo”.

[2] BAUTISTA, Oscar Diego, Ética Pública y Buen Gobierno, Instituto de Administración Pública del Estado de México, ISBN: 978-968-6452-92-3 1a. Edición Toluca, México, marzo 2009, p. 21.

[3] Bautista: ibidem. pág. 31.

[4] Bautista: ibidem. pág. 33.

[5] GARCÍA MEXÍA, Pablo: “Reflexiones al hilo del I Congreso Internacional de Ética Pública. Manifestaciones jurídico-públicas”, Revista de Administración Pública Núm. 136. Enero-abril 1995, p. 507.

[6] GARCÍA MEXÍA, Pablo: “La ética pública. Perspectivas actuales”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época) Núm. 114. Octubre-Diciembre 2001, p. 147.

[7] Así el articulo 15 de la  Ley N° Ley 25.188 (BO 01/11/99 – cfr. Sustitución por art. 2° del Decreto N° 862/2001 B.O. 2/7/2001) dispone: En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá: a) Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo. b) Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria”.

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