Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 191 – 04.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Acción Popular, Actio popularis (Parte II)

Por Fernando Dante Monge*

Otro de los puntos relevantes es la competencia del S.T.J.E.R en grado de apelación y de última instancia, limitado al supuesto, de planteada la cuestión de inconstitucionalidad de la norma local infra constitucional por vía de excepción o defensa, siempre y cuando se haga lugar a la defensa por el a quo declarando la inconstitucionalidad.

La viabilidad de la presente acción –pretensión- posee un límite consagrado por el poder constituyente nacional plasmado en los artículos 5 que dice: “[c]ada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.”  y  123 que reza “[c]ada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.”, es decir, solo debe versar sobre dicha temática ya que no sería viable la presente declaración de inconstitucionalidad. En fin la sentencia estimatoria no debe encuadrar dentro de los supuestos de los artículos mencionados de nuestro Constitución Nacional.

En su último párrafo consagra la derogación automática de aquella norma de alcance general que haya sido declarada por sentencia firme del Superior Tribunal en tres oportunidades, y disponiendo en la última de ellas su publicación en el boletín oficial. El alcance de la derogación será según el grado de vicio de inconstitucionalidad y en la parte afectada; el problema surge si de la parte afectada se desvirtúa el sentido y finalidad de la norma.

De lo político.

A simple vista se puede percibir que esta institución procesal -instrumental- constitucional produce importantes efectos -no pocos- tanto jurídicos como políticos en la organización política estatal local –léase  provincial como municipal-.

Promueve la participación ciudadana directa, con ello el sistema democrático y su calidad institucional, en el control constitucional de los actos de gobiernos emanados que surgen de normas de alcance general provenientes tanto de las cámaras legislativas como desde la administración, asegurando así la prevalencia y supremacía de la norma fundamental provincial por sobre el resto de la normativa local.

Otorga al Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos la calidad similar a los modelos de cortes constitucionales inspiradas por el iusfilosófico Hans Kelsen, principalmente las cortes checoslovaca -inexistente- y austríaca. En palabras de Kelsen “[a]nular una ley tiene el mismo carácter de generalidad que su confección. No siendo, por así decirlo, más que una confección con signo negativo, la anulación de una ley es entonces una función legislativa y el tribunal que tiene el poder de anular leyes es, por consiguiente, un órgano de poder legislativo[1]  en términos claros la calidad de legislador negativo, es decir, se le otorga facultad legisferante negativa (la legislación positiva del poder jurdicial podría darse en los supuestos de procesos colectivos). Facultad que ya ha sido otorgada por el poder constituyente nacional en el art.43 de la CN, por medio de la acción de amparo el juez se encuentra facultado de declarar la inconstitucional de la norma general en la cual se funda el acto u omisión lesivo, para Bidart Campos la inconstitucionalidad de la norma “cabe controlar judicialmente en el mismo proceso[2] , limitada al caso concreto y por cualquier órgano jurisdiccional (difuso). El principio Iuria novit curiae  que se atribuye a todo juez ordinario la soberanía jurídica, parece ser limitado en materia de jurisdicción constitucional (abstracta), quedando en manos del Superior Tribunal de Justicia expedirse sobre la materia, cumpliendo el rol de garante –único- de la carta magna provincial.

Conclusión.

En resumen esta figura moderna – para nuestro ordenamiento jurídico – es el avance desde el Estado Legal de Derecho propio de los siglos XIX y principios del XX  como consecuencia de la revolución francesa y su consolidación con el código napoleónico con jueces boca de ley, sistema normativista, estático y dogmático, hacia el Estado Constitucional de Derecho, principista, dinámico y realista, donde la solución no se encuentra primordialmente en las normas, que solo contienen reglas y excepciones, sino en los principios asentados en los textos fundamentales en sus diferentes estamentos a los cuales el juez debe adecuar o morigerar cuando coalicionan o entran en contraposición, cuestión para nada fácil. Esta transformación o consolidación –para algunos- del Estado de Derecho hubo quienes “perdieron/cedieron” – los poderes encargados de crear normas de alcance general – y quienes “ganaron/absorbieron” – quien controla la constitucionalidad de dichas normas- su cuota de poder. Para finalizar citando a Karl Loewenstein “el control de constitucionalidad es, esencialmente control político… Cuando los tribunales proclaman y ejercen su derecho de control, dejan de ser meros órganos encargados de ejecutar la decisión política y  se convierten por propio derecho en un detentador del poder semejante, cuando no superior, a los otros detentadores del poder instituidos”[3].

Concluyendo y en pocas palabras, se regula una nueva pretensión para que con el ejercicio del derecho constitucional de jurisdicción, otorgando un nuevo acceso a la jurisdicción constitucional a los ciudadanos.- 

[*]Abogado, egresado por Universidad Nacional del Litoral.Especializando en Derecho Procesal Civil (Universidad Nacional del Litoral). Actualización en Derecho del Trabajo (Universidad Nacional del Litoral).

[1] KELSEN, Hans. “La gantie juridictionelle de la Constitution (La justice constitutionnelle)”, en Revue du la science politique, París, 1928, págs. 224-225.

[2] BIDART CAMPOS, German. Manual de la Constitucion Reformada, Buenos Aires, 2005, Tomo II, pag. 377.

[3] LOEWENSTEIN, Karl. Teoria de la Constitucion. Barcelona. Ariel. 1976.

DESCARGAR ARTÍCULO