Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 187 – 07.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Tutela constitucional de los usuarios: impuestos en la factura de servicios públicos

Por Lucas R. Carpio Serrano y Federico Villareal*

Introducción

Las recientes resoluciones[1] del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba (ERSeP) que establecen la prohibición de incluir tasas municipales en las facturas de servicios públicos, pusieron en relieve una problemática que hace algunos años va ganado importancia, y que actualmente se encuentra en disputa entre el gobierno provincial y la municipalidad de Córdoba.

La incorporación en las facturas de Servicios públicos de rubros y tributos ajenos a la estricta prestación de los mismos, genera confusión sobre lo que abona el Usuario, afectando la protección de sus derechos establecida por nuestra Constitución Nacional[2] y tratados internacionales[3].-

En primer lugar, analizaremos el origen de estos tributos y su diferenciación en torno a si conforman o no el precio o la estructura tarifaria.

Luego y a partir de un estudio de la Defensoría del Pueblo de Córdoba analizaremos la repercusión que implica esta problemática en la prestación de los servicios públicos en la provincia de Córdoba, desde el punto de vista de la afectación al usuario destinatario principal del sistema.

En tercer lugar, pondremos a consideración el criterio de la corte Suprema que  sustenta este análisis así como también las recientes resoluciones del ERSeP –Córdoba- .

Análisis

Los antecedentes de la infraestructura en materia de servicios públicos, la situación actual de nuestra economía y las decisiones de política energética, han provocado una fuerte repercusión en materia tarifaria que implica un impacto directo en el precio que abona el destinatario final de los servicios públicos.

Así, se han generado nuevos cargos tarifarios (por ej.: para obras de infraestructura), y/o se han readecuado los ya existentes como los de “mayores costos”,  sumado a que se han redirigido algunas herramientas de la política tarifaria como lo son los subsidios.

Como si esto fuera poco, algunas administraciones han ido incorporando rubros tributarios que resultan ajenos a la estricta prestación del servicio sobre el cual se incluyen y calculan.

Se torna necesario abordar esta problemática desde el punto de vista de la afectación al usuario destinatario principal del sistema.

El principal problema es que estas liquidaciones, no expresan claramente como está compuesto el cuadro tarifario o de qué manera se llega a la liquidación. Asimismo se advierten distintas situaciones confusas, que distorsionan una saludable determinación de las tarifas y facturación que lleve claridad y simplicidad para el usuario.

Fuentes

¿de dónde surgen estos tributos?, vale decir que surgen principalmente de la legislación de que da origen su creación, de acuerdo al nivel de Estado que los crea así como también de los marcos normativos de las concesiones, licitaciones y /o entes de Reguladores[4].

De la carga tributaria, corresponde diferenciar por un lado, tributos que conforman la estructura tarifaria, es decir aquellos que se encuentran contemplados y autorizados por los organismos reguladores o de control de servicios públicos – o que incluso lo financian[5]– y que, por lo tanto forman parte del precio del servicio. Ejemplo de estos son el Impuesto al valor agregado así como también a nivel provincial el impuesto a Ingresos Brutos, que no requieren mayor análisis por ser propios de la dinámica comercial y ampliamente aceptados.

Por el otro encontramos aquellos que no tienen que ver con la prestación del servicio en sí, pero que se calculan en base al consumo y a la vez se encuentran incorporados al precio total que debe abonar el usuario.

Estos se dan principalmente a niveles provinciales y municipales o comunales, y la mecánica es la misma en todos los casos, esto es designar a las prestatarias de Servicios Públicos como agentes de percepción tributaria[6].

La mayor polémica se genera por que estos tributos no tienen que ver con la prestación de los servicios en sí, y que además utiliza la coerción propia que representa la posibilidad de quedar privado de la prestación de un servicio público esencial que constituye un presupuesto mínimo para la vivienda y desarrollo personal, ambos protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

Como ejemplo podemos citar el “Aporte para la Prevención y Lucha Contra el Fuego” (Córdoba) el cual se abonaba conjuntamente con la facturación de la Energía eléctrica el cual fue establecido por ley provincial n° 9147/1999. Aunque vale la pena aclarar que actualmente este se encuentra razonablemente derogado, podemos afirmar que no existe relación alguna entre el Hecho imponible – Consumo de energía- y la prestación del Servicio, pues la prevención del fuego puede, si bien ser altruista en cuanto sus fines, nada tiene que ver con la distribución de energía eléctrica.

A nivel municipal en la ciudad de córdoba podemos encontrar Tasas municipales en los servicios esenciales como el de provisión de agua[7], energía eléctrica[8] y Gas[9].

Tomando como referencia la “Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica” la cual se abona con la Factura de Energía, y que corresponde por los “servicios municipales de alumbrado público, de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministro de energía eléctrica” (-Art 369- ). No se puede nuevamente establecer una relación directa entre el consumo de energía eléctrica en el hogar o industria y el servicio de alumbrado público que se recibe o hasta una función que es propia del municipio. Asimismo de lo recaudado en aquel concepto, se financia el “Fondo Permanente de Asistencia para Situaciones de Infortunio, Catástrofe o Grave Peligro Público”[10]. Algo similar a lo que sucedía a nivel provincial, si bien se esgrimen fondos altruistas y solidarios, no encontramos la relación entre el hecho imponible y la prestación. 

[*] Lucas R. Carpio Serrano: Abogado (Universidad Nacional de Córdoba) Maestrando de Derecho Administrativo (UNC); ha cursado la Especialización en “Gobernanza y gobierno abierto (Universidad De Salamanca, España). Y la Diplomatura en servicios Públicos (UNC – ERSEP). Adscripto de las Cátedras de Derecho Administrativo y Derecho Procesal Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UNC).Miembro del Insitituto de Derecho Administrativo “Felix Sarria” de la Facultad de Derecho y ciencias sociales (UNC).

Federico Villarreal. Abogado (UNC) Maestrando en Derecho Administrativo, Universidad Nacional de Córdoba (2017). Asesor legal en Distribuidora de Gas del Centro S.A. y Distribuidora de Gas Cuyana S.A.

[1] Resolución General ERSep N° 10/2018, B.O. 08/03/2018 y Res. Gral. N° 12/2018 B.O. 14/03/2018.

[2] CN Art. 41,42,43

[3] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 11.1

[4] Resolución ENARGAS 2700 BO 15/08/2002 por la que se autorizó a la distribuidoras de Gas a trasladar al cuadro tarifario el Impuesto a los débitos y créditos bancarios o “impuesto al cheque”  (creado por Ley 25413).

[5] Ej: Pvcia de Córdoba, Dec. 2298/00 B.O. 04/01/01

[6] Ej: Pvcia Córdoba, Ley 9147 B.O. 12/02/2004, Art 20; en Ciudad de Córdoba Ord. 12018 art.377;

[7] Ord. Municipal 12018 B.O. n° 3094 11/01/11 Art. 375.

[8] Ord. Municipal 12017 B.O. n° 3113 11/01/12 Art. 370.

[9] Ord. Municipal 12140 B.O. n° 3094 11/01/11 Art 376.

[10] Ord. Municipal 12031 B.O. n° 3113 27/04/12.

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