Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 186 – 23.04.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los derechos colectivos como derechos humanos

Por Andrés Gil Domínguez

Aunque históricamente los derechos colectivos “aparecieron” antes que los derechos subjetivos, en el plano de la normatividad, la irrupción se configuró de manera inversa. Tanto en el formato de bien indivisible como en el de bien pluriindividual, esta clase de derecho, fue receptada como un derecho fundamental por las Constituciones o como un derecho legal por leyes que regulaban materias colectivas específicas tales como el derecho al ambiente o derechos los usuarios y consumidores, pero en principio no fue alojada por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos generales (tales como la Convención América sobre Derechos Humanos o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos) o específicos (tales como la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación contra la mujer o la Convención sobre los derechos del niño).

La primera aparición normativa de los derechos colectivos como derechos humanos llegó de la mano del Protocolo adicional a la Convención América sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (también denominado Protocolo de San Salvador) el cual en el art. 11 establece: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”. También fue un aporte importante la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la propiedad colectiva que titularizan las comunidades indígenas y tribales vinculada a los recursos naturales necesarios para la supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de estos pueblos (entre otros casos: “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay“, “Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay“, “Pueblo Saramaka vs. Surinam“, “Pueblos Kañiña y Lokono vs. Surinam“). Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 22/16[1] sostuvo que “…por disponerlo varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales, las comunidades indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser consideras como titulares de ciertos derechos humanos. Adicionalmente, ello se explica en atención a que, en el caso de los pueblos indígenas su identidad y ciertos derechos individuales, como por ejemplo el derecho a la propiedad o a su territorio, solo pueden ser ejercidos por medio de la colectividad a la que pertenecen”.

La confirmación de los derechos colectivos como derechos humanos se consolidó con la Opinión Consultiva 23/17[2] dictada por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos con el objeto de “interpretar el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana”.[3] El punto de partida fue reconocer la interdependencia existente entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible[4] para luego establecer lo siguiente: “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.[5]

La Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que el derecho humano al medio ambiente sano es un derecho autónomo con un contenido ambiental distinto del que surge de la protección de otros derechos tales como la vida o la integridad física y que en el sistema interamericano está consagrado en el art.11 del Protocolo de San Salvador.[6] En este punto, lo más relevante de lo expresado por el órgano trasnacional consiste en incluir el derecho humano al medio ambiente sano entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención América sobre Derechos Humanos debido a que bajo dicho artículo se encuentran protegidos los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención Americana acorde con los criterios establecidos en su artículo 29.[7]

¿Cuál es la sustancial importancia del estándar establecido en términos de protección efectiva del ambiente sano? La Corte Interamericana en el caso “Lago del Campos vs. Perú[8] sostuvo que en virtud del art. 26 los derechos económicos, sociales y culturales son susceptibles de ser tutelados eficazmente mediante el sistema de protección convencional externo previsto por la Convención Americana; con lo cual sería posible ante un caso concreto y agotando los recursos de jurisdicción interna denunciar a un Estado cuando se observe la violación del derecho a un medio ambiente sano.

La Opinión Consultiva 23/2017 implica un gran avance normativo para los derechos colectivos al establecer que uno de ellos, el ambiente, es un derecho humano inscripto en un Instrumento Internacional sobre Derechos Humanos que responde al corpus iuris de derecho ambiental internacional y que es susceptible de ser garantizado a través de los mecanismos de protección internacional previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Una evolución teórica, normativa y jurisprudencial propia del Siglo XXI que se conjuga con la dimensión del homo constituvencional de estos tiempos.

 

[1] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16, “Titularidad de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos “, 26 de febrero de 2016, acápite 83.

[2] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17, “Medio ambiente y derechos humanos”, 15 de noviembre de 2017.

[3] Acápite  44.

[4] Acápite 54.

[5] Acápite 59.

[6] Acápites 59 y 63.

[7] Acápite 57.

[8] Corte IDH, “Caso Lagos del Campos vs. Perú”, 31 de agosto de 2017.

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