Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 175 – 18.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El Derecho Constitucional de la mujer embarazada privada de su libertad en la Acción Constitucional de Hábeas Corpus

Por Venus Hernández Ramírez

En el marco de un estado constitucional de derechos y justicia, el ejercicio de los derechos  previstos y tutelados en la Carta Fundamental a favor de las personas ya son regulados la ley para su pleno cumplimiento, sino que los mismos se ejercen  a través de los principios de aplicación de los derechos señalados en el Art. 11 de la Constitución de la República  “principios de aplicación de los derechos”,  todas las personas gozan de igualdad ante la  ley [1] o igualdad de trato cuando  se encuentra frente a  determinada  situación jurídica.

Ahora bien,  ese derecho constitucional a la  igualdad que tienen todas las personas ante la ley,  es además consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 así como en la  Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, ratificado por el Ecuador en 1984 , este derecho tiene su  preferencia o un trato especial, mas no su prevalencia, frente a aquellas personas que se encuentran en los grupos de atención prioritaria tales como las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,  que por su “condición y vulnerabilidad” el Estado se encuentra obligado a brindar una “atención prioritaria” en el ámbito  público y privado, debiéndose proteger de forma directa y sin dilaciones sus  derechos constitucionales garantizados  de acuerdo a lo establecido  en el Art. 35 de ley Suprema,[2] importancia y protección garantista de  esa “atención prioritaria” que debe el Estado a estos grupos de personas que para el caso de las personas que se encuentran en  estado de embarazo protege la  normativa constitucional. Es así, que  el Art. 43 numeral 3° de la Constitución de la República cuando dispone que: “El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a: 3.) La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante el embarazo, parto y posparto.”,  implica a todas luces el deber del Estado y sus instituciones  de  proteger a las mujeres embarazadas eliminando impedimentos legales que imposibiliten el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.

Es por ello, que cuando nos encontramos frente a un caso concreto respecto que la mujer privada de libertad se encuentra en estado de embarazo su “condición y vulnerabilidad” aumentan no solo por la amenaza de su vida e integridad física, sino por la protección del nasciturus que la permiten frente a ese estado ubicarla en condición de “DOBLE VULNERABILIDAD” del cual el Estado ecuatoriano debe  prestar especial protección estableciéndose  la normativa constitucional y legal  que regula su protección prioritaria e inmediata para estas personas. En tal sentido y en la misma línea del garantismo referido,  el No. 6° del  Art. 51 de la Carta  magna  reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes derechos: “Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad” haciéndose responsable de ese reconocimiento en el  Art.  363 numeral 6° [3]

En la misma línea jurisprudencial la Sentencia No. 247-17-SEP-C.C del CASO No. 0012-12-EP de la Corte Constitucional, de fecha 9 de agosto del 2017, página 20, párrafo tercero señalo lo siguiente: “ (…) el solo hecho de que la mujer privada de la libertad se encuentre en estado de gravidez, es razón suficiente para considerar amenazada su vida y su integridad física, así como la protección del nasciturus, por el efecto de la privación de la libertad. Ello, a su vez, satisface el presupuesto de procedibilidad de la acción de hábeas corpus, con lo cual los juzgadores que conocieron y resolvieron el hábeas corpus debieron dictar medidas sustitutivas a la prisión, hasta noventa días después del parto, dado que esta es la interpretación y en consecuencia, aplicación constitucional de esta garantía de protección de los derechos constitucionales en este patrón fáctico”.

Que a su vez dispone  el  Código Orgánico Integral Penal en el  Art. 7 cuando textualmente señala que: “Las personas privadas de libertad se alojarán en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, de acuerdo a su orientación sexual, edad, razón de la privación de libertad, necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o las necesidades especiales de atención.  ” , en concordancia con lo  dispuesto en Art. 624 IBIDEM  cuando señala el caso de las mujeres embarazadas que se encuentran privadas de la libertad: [4]. Mientras que, Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en el Art. 23 dispone la sustitución de aplicación de penas y medidas privativas de libertad hasta el tiempo después del parto[5] . Modalidades de medidas cautelares que establece  los  Arts. 522 y 537  del Código Orgánico Integral Penal, para efectos de establecer la discrecionalidad del Juzgador para conceder una o varias medidas sustitutivas a la prisión.

En consecuencia,  al amparo del derecho a la  vida e integridad física  de la mujer embarazada, así como de  la protección del nasciturus que por su condición se  encuentra en  “DOBLE VULNERABILIDAD”los jueces y juezas están obligados a cumplir con  lo dispuesto dentro de la normativa referida para  el caso de mujeres embarazadas privadas de libertad o que posterior a una pena señalada quedaren en ese estado para efectos de  asegurar  el pleno ejercicio de sus derechos eliminando todo tipo de  impedimentos  o barreras que restrinjan o limiten  sus derechos  constitucionales ya que de no ser así la corte constitucional dejó sentado en Sentencia No. 247-17-SEP-C.C  en su  página 21, párrafo primero lo siguiente: “(…) En concreto, el que una mujer embarazada pueda solicitar la sustitución de la medida de prisión ordenada en su contra por medio de un procedimiento ordinario, como es la solicitud ante el juez competente para tramitar el procedimiento o ejecutar la pena, no excluye perse la posibilidad de lograr dicha sustitución a través de la acción de hábeas corpus si, como en el presente caso, se verifica que este procede, de acuerdo con su objeto establecido en la Constitución.”.

[1] Art. 11.-numeral 2 “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.”

[2] Art. 35.- “ Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.”

 

[3] indica que: “El Estado será responsable de: Asegurar acciones y servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante el embarazo, parto y postparto.”

[4] “Oportunidad para ejecutar la pena.- (…)Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia, sino noventa días después del parto. Durante este periodo, la o el juzgador ordenará que se le imponga o que continúe el arresto domiciliario y el uso del dispositivo de vigilancia electrónico para garantizar el cumplimiento de la pena”. 

[5] “Protección prenatal. Se sustituirá la aplicación de penas y medidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso. El Juez podrá ampliar este plazo en el caso de madres de hijos con discapacidad grave y calificada por el organismo pertinente, por todo el tiempo que sea menester, según las necesidades del niño o niña.(…)”.

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