Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 172 – 27.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La Actio Popularis

Por Fernando Dante Monge*

La Constitución de la Provincia de Entre Ríos, por medio del poder constituyente derivado en el año 2008, estableció en su art. 61 este instituto del derecho procesal el cual reza que “Todo habitante de la Provincia, en el solo interés de la legalidad, tiene acción directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de una norma general contraria a la presente Constitución. El firmante de una demanda temeraria será sancionado de acuerdo con la ley.” Al igual que la provincia de Salta en su art.92 del código político provincial.

Pese a dicha incorporación – expresa al texto magno provincial –  no ha tenido aplicación real entendido que esta disposición es programática y no operativa, a contrario sensu de lo manifestado por la CSJN en el famoso caso “Siri” y luego “Kot” entendiendo que la aplicación de la CN es operativa y directa sin necesaria reglamentación alguna. Recientemente se presentó ante la cámara baja de la Legislatura de la Provincia de Entre Ríos su incorporación a la Ley Local (Ley 8.369) de Procedimientos Constitucionales la actio popularis.

La incorporación de esta acción con amplísima legitimación activa, con el solo requisito de ser domiciliado en la provincia con el mero interés de legalidad –léase interés de constitucionalidad-, no solamente el directamente agraviado, sino toda persona puede ejercer la acción (pretensión), como dijo el español Balbontín “ [u]na ley inconstitucional agravia a todos los ciudadanos no sólo a las persona individuales a quienes vulnera en sus intereses materiales… así como en lo criminal existe y debe existir la acción pública … ¿Por qué no se ha de dar contra una ley inconstitucional, que es más dañina, que vulnera más a fondo el orden jurídico establecido?”[1] es decir, el interés es la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho del cual es parte. A simple vista se puede percibir que esta institución constitucional procesal produce importantes efectos -no pocos- tanto jurídicos como políticos en la organización política estatal local.

Promueve la participación ciudadana directa, con ello el sistema democrático, en el control constitucional de los actos de gobiernos emanados que surgen de normas de alcance general provenientes tanto de las cámaras legislativas como desde la administración, asegurando así la prevalencia y supremacía de la norma fundamental provincial por sobre el resto de la normativa local.

Otorga al Superior Tribunal de Justicia de ER la calidad similar a los modelos de cortes constitucionales inspiradas por el iusfilosófico Hans Kelsen principalmente las cortes checoslovaca -inexistente- y austríaca. En palabra de Kelsen “[a]nular una ley tiene el mismo carácter de generalidad que su confección. No siendo, por así decirlo, más que una confección con signo negativo, la anulación de una ley es entonces una función legislativa y el tribunal que tiene el poder de anular leyes es, por consiguiente, un órgano de poder legislativo[2]  en términos claros la calidad de legislador negativo, es decir, se le otorga facultad legisferante negativa (la legislación positiva del poder jurdicial podría darse en los supuestos de procesos colectivos). Facultad que ya ha sido otorgada por el poder constituyente nacional en el art.43 de la CN, por medio de la acción de amparo el juez se encuentra facultado de declarar la inconstitucional de la norma general en la cual se funda el acto u omisión lesivo, para Bidart Campos la inconstitucionalidad de la norma “cabe controlar judicialmente en el mismo proceso[3] , limitada al caso concreto y por cualquier órgano jurisdiccional (difuso). El principio Iuria novit curiae  que se atribuye a todo juez ordinario la soberanía jurídica, parece ser limitado en materia de jurisdicción constitucional (abstracta), quedando en manos del Superior Tribunal de Justicia expedirse sobre la materia, cumpliendo el rol de garante –único- de la carta magna provincial.

En resumen esta figura moderna – para nuestro ordenamiento jurídico – es el avance desde el Estado Legal de Derecho propio de los siglos XIX y principios del XX  como consecuencia de la revolución francesa y su consolidación con el código napoleónico con jueces boca de ley, sistema normativista, estático y dogmático, hacia el Estado Constitucional de Derecho, principista, dinámico y realista, donde la solución no se encuentra primordialmente en las normas, que solo contienen reglas y excepciones, sino en los principios asentados en los textos fundamentales en sus diferentes estamentos a los cuales el juez debe adecuar o morigerar cuando coalicionan o entran en contraposición, cuestión para nada fácil. Esta transformación o consolidación –para algunos- del Estado de Derecho hubo quienes “perdieron/cedieron” – los poderes encargados de crear normas de alcance general – y quienes “ganaron/absorbieron” – quien controla la constitucionalidad de dichas normas- su cuota de poder. Para finalizar citando a Karl Loewenstein “el control de constitucionalidad es, esencialmente control político… Cuando los tribunales proclaman y ejercen su derecho de control, dejan de ser meros órganos encargados de ejecutar la decisión política y  se convierten por propio derecho en un detentador del poder semejante, cuando no superior, a los otros detentadores del poder instituidos”[4]

[*] Fernando Dante Monge, abogado egresado por UNL. Especializando en Derecho Procesal Civil (UNL) Actualización en Derecho del Trabajo (UNL)

[1] Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes de la República española, viernes 27 de noviembre de 1931, pág. 18.

[2] KELSEN, Hans. “La gantie juridictionelle de la Constitution (La justice constitutionnelle)”, en Revue du la science politique, París, 1928, págs. 224-225.

[3] BIDART CAMPOS, German. Manual de la Constitucion Reformada, Buenos Aires, 2005, Tomo II, pag. 377.

[4] LOEWENSTEIN, Karl. Teoria de la Constitucion. Barcelona. Ariel. 1976.

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