Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 169 – 30.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El rol de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la Ley 27.275: su imprescindible autarquía y autonomía funcional

Por Marcelo Alberto López Alfonsín y Luciana Salerno

La sanción con amplia mayoría legislativa de la Ley Nacional de Acceso a la Información Pública Nº 27.275 implicó un paso indispensable para que Argentina salde su deuda pendiente en materia de acceso a la información pública. Entre sus pilares principales corresponde destacar: la presunción de publicidad de la información  en poder del estado; la gran cantidad y heterogeneidad de los sujetos obligados y la expresa mención de las obligaciones de transparencia activa; la amplitud de legitimados y las características expeditas del procedimiento de solicitud de información y, asimismo, la creación de la Agencia de Acceso a la Información Pública  (AAIP) en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros como ente autárquico y con autonomía funcional en carácter de autoridad de aplicación de la ley.

En este marco general, debe mencionarse que, a pocos días a de la fecha de entrada en vigencia de la ley, prevista para el 29 de septiembre de 2017, el Decreto N° 746/2017  introdujo modificaciones a las características y atribuciones de la AAIP.

De la lectura de la reforma efectuada a través de los artículos 11 y 12 del Decreto en cuestión – que sustituyó el artículo 19 y el inciso a) del artículo 24 de la Ley N° 27.275 – es posible advertir que se eliminó la autarquía y la autonomía funcional de la Agencia. Al mismo tiempo, se suprimió expresamente la facultad de “diseñar su estructura orgánica” y, por ende, en la actualidad sólo podrá “elaborar y proponer para su aprobación el diseño de su estructura orgánica conforme a la normativa vigente en materia de designaciones en el ámbito de la Administración Pública Nacional”.

La reforma efectuada por el Decreto 746/2017 debe entenderse, entonces, como una clara regresión para la implementación de la ley, al ser la independencia funcional una de las características fundamentales de todo organismo control. Al respecto, resulta oportuno mencionar que el establecimiento de una autoridad de aplicación con autonomía operativa, de presupuesto y de decisión respondió a los estándares y principios del sistema interamericano de protección de derechos humanos en materia de acceso a la información pública de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley Modelo de Acceso a la Información Pública de la OEA[1].

Así las cosas, en el caso del ente dispuesto por la Ley 27.275 su autarquía deviene imprescindible ante la evidente inconveniencia de que un órgano controlado y sujeto activo en materia de transparencia, como lo es el Poder Ejecutivo, tenga facultades funcionales sobre el órgano controlante. Ello, en tanto su autoridad ahora está subordinada a la decisión discrecional del Poder Ejecutivo Nacional, no sólo en lo que refiere a la facultad de definir su organización interna sino que, además, no contará con presupuesto propio para su funcionamiento.

Por otra parte, resulta necesario mencionar que una modificación de este carácter no puede entenderse como una reglamentación autorizada de la ley por parte del Poder Ejecutivo. Por el contrario, es posible afirmar que esta reforma debió realizarse bajo estricto apego al principio de legalidad y de reserva de ley, de acuerdo con el cual las los derechos fundamentales sólo pueden ser “restringidos por ley en sentido formal”, esto es, por aquella adoptada por los órganos democráticamente elegidos en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación, conforme lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 06/86. Una solución contraria dejaría al arbitrio del poder político la facultad de modificar una ley, circunstancia que podría traducirse en una clara afectación al principio de división de poderes.

Lo expuesto conlleva a sostener que una reforma de la Ley de Acceso a la Información Pública únicamente puede ser dada a través de un debate parlamentario por ser el Poder Legislativo el órgano que consagró la ley. Tampoco es posible avalar una modificación que signifique el avasallamiento de uno de los pilares en los que se apoyó la ley, como lo es justamente su organismo de control.

En conclusión, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública es una de las condiciones indispensables para el adecuado funcionamiento de un régimen republicano de gobierno, cuya característica principal está dada por la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la gestión pública. Por ello, debe procurarse restablecer la autarquía de la mencionada agencia de protección, dado que resulta imprescindible que el órgano destinado a controlar la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública tenga la suficiente capacidad operativa para poder garantizar su eficaz funcionamiento y llevar adelante su función principal de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la ley.

Argentina ha dado varios pasos en pos de la transparencia institucional con la sanción de la ley, no corresponde dar un paso atrás.

 

[1] “Ley Modelo Interamericana Sobre Acceso a la Información Pública”, Resolución Asamblea General de la OEA  AG/RES. 2607 (XL-O/10), cuarta sesión plenaria, 8 de julio de 2010.

 

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