Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 152 – 05.06.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Bioética. Eutanasia y principio de autodeterminación. Breve análisis de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. y de la Corte Suprema de Justicia de La Nación (Parte I)

Por Eduardo R. Galisteo*

Introducción

El presente trabajo tiene por objetivo analizar un problema complejo para las sociedades del mundo, como es la eutanasia desde la perspectiva del principio de autodeterminación y los límites que la ley, los tratados internacionales, la jurisprudencia y el derecho comparado han ido marcando a lo largo de los últimos años. Y digo complejo, porque no importa un discurso sencillo, sino que es sobre una de las experiencias humanas más complejas e inquietantes, cual es la muerte.

El principio de autonomía

El principio de autonomía tiene, podríamos afirmar, dos caras diferentes.

Por un lado, una faz positiva del principio en la cual valoramos positivamente la autonomía de los individuos en su elección, plan de vida o adopción de ideales de excelencia; y una segunda faz que implica vedar al Estado y a la sociedad como sujeto pasivo, de abstenerse de actuar para no interferir en el ejercicio de la autonomía[1].

Esta segunda faz del principio de autonomía es fácil de reconocer cuando se trata de un paciente que emite una declaración de última voluntad, en la cual deja precisas instrucciones de que en caso de necesitar tratamientos de sostén de vida artificiales –como ser hidratación y comida–, su voluntad es la de oponerse y como tal debe ser respetada por la sociedad en su conjunto y por el Estado.

Al respecto ha señalado la CSJN que, de acuerdo con el sistema de valores y principios consagrado en nuestra Constitución Nacional, a ningún poder del Estado, institución o particular corresponde realizar un juicio de valor sobre si la vida de una persona en estado vegetativo merece o no ser vivida. Es que en un Estado que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio Estado se arrogue la potestad sobrehumana de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo (Fallos 329:3680). Esto excluye en nuestro sistema legal de manera clara la legitimidad de cualquier tipo de práctica eugenésica, lo cual se encuentra en contraposición con las decisiones que vienen tomando algunos países o tribunales en materia de derecho comparado[2].

En numerosos fallos la CSJN ha interpretado que se debe entender por autonomía individual y cuáles son sus alcances. En este sentido el Dr. Petracchi señaló que una reflexión acerca de los alcances del art. 19 de la Constitución Nacional debe partir de la evidente trascendencia de tal disposición –característica distintiva de nuestra Carta Magna– porque, al definir la esfera de libertad individual de los habitantes de la Nación Argentina, se emplaza como base fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden jurídico.

Asimismo, pone de manifiesto que la Corte ha efectuado algunas precisiones al expedirse “in re”: “Ponzetti de Balbín c. Ed. Atlántida, S. A.”. En el consid. 8º de uno de los votos concurrentes, se opinó que el art. 19: “En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, ‘la salud mental y física’ y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo (…)“. (Fallos: 308:1392, voto del juez Petracchi, consid. N° 6)

De manera tal que hay una concepción sostenida en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que ellos elijan (Bazterrica, CSJN), pero debo señalar que tal argumento no es absoluto, por cuanto el Estado reconoce que la permisión de ciertas conductas, como ser el consumo de estupefacientes, lleva a malos puertos –vgr. deterioro cognitivo, incapacidad sobreviniente, muerte, destrucción del núcleo familiar, etc.– y por ende deben ser prohibidas por la ley por cuanto sus consecuencias son disvaliosas para la sociedad en su conjunto.

Como bien señala el gran maestro Carlos Nino, si revisamos la lista de derechos básicos cuyo reconocimiento suponemos esencial para el liberalismo, advertiremos que la lista está integrada por una variada gama de libertades para hacer ciertas cosas, pero tales libertades derivan a su vez de un principio general, enunciado en el art. 19 de la CN, que veda la interferencia en cualquier actividad que no cause perjuicios a terceros[3].

[*]  Eduardo Rogelio Galisteo: Abogado (UBA) – Cursa la Maestría en Magistratura (UBA) – Trabaja desde el año 1997 en el Fuero Federal Civil y Comercial de la Nación, es ayudante alumno de la Cátedra de Derechos Reales de la Dra. Marina Mariani de Vidal en la Facultad de Derecho-UBA.

   Las traducciones de textos del idioma inglés al castellano, son traducciones libres del autor.

[1]  Nino, C. (2007). Ética y derechos humanos. Buenos Aires: Editorial Astrea, pág. 229.

[2] La eutanasia en Europa, sólo es legal en cuatro países, Holanda (Ley de comprobación de la terminación de la vida a petición propia y del auxilio al suicidio, que entró en vigencia el 1 de abril de 2002), Bélgica (en mayo de 2002 aprobó una ley que despenalizó la eutanasia y otra sobre cuidados paliativos), Luxemburgo (en febrero de 2008, se aprobó la ley de muerte digna), mientras Suiza permite el suicidio asistido desde el año 1942 -art. 115 del Código Criminal Suizo- y un reciente fallo de la Corte Suprema Suiza del 3 de noviembre de 2006, estableció normas en virtud de las cuales los pacientes psiquiátricos podrían terminar su vida, en el fallo “Gross v. Switzerland”. Véase, además, Corte Suprema de Canadá, en los autos “Carter vs Canada”, del 06.02.2015, caso N° 35591; Corte Europea de Derechos Humanos en los autos “Case of Gross v. Switzerland”, Application no. 67810/10, del 14 May 2013; U.K. High Court, en el caso “Charlotte Fitzmaurice”, de agosto de 2014. En los Estados Unidos de Norteamérica, 6 Estados cuentan con suicidio legal asistido por médicos 1. California, 11.09.2015, ABX2-15 End of Life Option Act; 2. Colorado, 08.11.2016, Proposition 106, End of Life Options Act; 3. DC, 05.10.2016, B21-0038 Death with Dignity Act of 2016; 4. Montana, 31.12.2009, Montana Supreme Court in Baxter v. Montana (5-4); 5. Oregon, 08.11.1994, Ballot Measure 16; 6. Vermont, 20.05.2013, Act 39 (Bill S.77 “End of Life Choices”); 7. Washington, 04.11.2008, Initiative 1000.

[3]  Nino, C. (2007). Ética y derechos humanos. Buenos Aires: Editorial Astrea, pág. 202.

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