Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Constitucional y Derechos Humanos Nro 152 – 05.06.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La efectualidad. Una aproximación conceptual

Por Claudio Martín Viale

La Constitución de la Provincia de Córdoba prescribe en  el art. 104, inc. 1,  que la Legislatura provincial “Deberá dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu”.

El constituyente al exigir leyes para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados constitucionalmente, establece un mandato constitucional que obliga al Estado, en todas sus manifestaciones, prodigarse al ser humano como persona, en tanto el hombre no puede ser reducido a la unidad indivisa que dentro de un espacio dado se identifica de entre sus congéneres, porque esta reducción abre la puerta para la confrontación y la indiferencia, provocando zonas periféricas de exclusión por razones económicas, sociales, religiosas, culturales, de sexo, de raza, etc., que no respetan al ser del hombre en su dignidad. “Por eso la tradición metafísica occidental define a la persona por la independencia, como una realidad que, subsistiendo espiritualmente, constituye un universo aparte y un todo independiente (con independencia relativa) en el gran todo del universo y cara a cara del Todo trascendente que es Dios.”[1]

La referencia al hombre como persona aparece de manera expresa en diversos convenios y tratados de derechos humanos. Así la Declaración Americana de los  Derechos y Deberes del Hombre, en su articulado utiliza el sustantivo  persona y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prescribe textualmente que “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” (art. 1/2).

La alusión no debe entenderse como una cuestión meramente semántica, sino que se relaciona con la nota que califica a la persona: su dignidad.

La dignidad intensifica y define la categoría persona en cuanto con ella se expresa que se trata de un ser humano que vale por sí, y es por ello  que los convenios y tratados internacionales prescriben que los derechos fundamentales le corresponden a la persona por su propia naturaleza y no por la disposición de las autoridades estatales. Los preámbulos de los convenios y tratados de los derechos humanos expresan reiteradamente que se fundan en la dignidad de la persona como el paradigma liminar de la justicia.

Por su parte el Preámbulo de la Constitución de Córdoba al justificar que el texto de la ley básica tiene como “finalidad (de) exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de su derechos; reafirmar los valores de la libertad, igualdad y la solidaridad” sanciona definitivamente el débito social al ser humano como persona con la jerarquía de principio general, e integra el orden jurídico con fuerza operativa por lo dispuesto en el art. 22 de la misma Constitución cuyo texto expresa que “Los derechos y garantías establecidas en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal”.

La proclamación constitucional hacer efectivos los derechos  se perfecciona no solo con la operatividad prescripta por el artículo 22, sino en su praxis al exigir de la Administración Pública que la gestión que requiera la satisfacción de las necesidades de la comunidad debe ajustarse al orden jurídico que impone a los derechos como sustantividad concreta en la cual el decir se confunde con el hacer. Ellos no se difieren ni dilatan en la deliberación ni en la argumentación, sino que son obrados u operados fácticamente, de donde se infiere que se trata de algo más que la  retórica del respeto por los derechos humanos, y que su práctica no puede derivarse a los meandros y entretejidos de las  leyes, reglas y disciplinas urdidas en  las vacilaciones políticas y la haraganería burocrática.

Este entramado de instituciones, reglas, procedimientos, prácticas, leyes, movimientos, etc., que en definitiva son utilizados para dirigir, desvincular, determinar, controlar y modelar los gestos y las manifestaciones a través de las cuales  los derechos humanos dejan constancia de la vida, deben ser detectados y desarticulados y de esa manera el orden jurídico, el Estado y la Administración Pública, como operadores, satisfacen el débito social a la persona humana: su dignidad, que es a la postre el sostén de todo mandato jurídico.

Giorgio Agamben[2] explica, al realizar una genealogía del término oficio, que en determinados casos son los efectos los que definen el ser de las cosas, y utiliza el término efectualidad para denominar esta modalidad[3].

En ello radica la dignidad, en ese punto referencial que hace que algo valga por sí mismo, con la particularidad que para lograr lo que debe ser necesita además del autodominio y autoposesión la colaboración de las demás personas sin las cuales no es posible su existencia[4].

Pienso que se trata de un principio jurídico que se deriva del texto expreso y preciso de la Constitución de la Provincia de Córdoba por el cual el Estado y específicamente la Administración Pública no pueden soslayar cuando se trata del ejercicio de los derechos humanos. Si no se entiende que no es posible separar la sustancia de los efectos cuando de derechos humanos se trata, es factible afirmar que en virtud del denominado principio de la presunción de legitimidad pueda suspenderse el ejercicio del derecho, cuando en realidad es que, si la persona y su dignidad son anteriores al orden social, político y jurídico, aquel es además de una aporía una perversidad, porque como explica la Real Academia de la Lengua en su Diccionario (DRAE, perverso, 2ª. acepción)  se trata de un principio que corrompe el orden y el estado habitual de las cosas.

En el primer párrafo del artículo 174 de la Constitución de Córdoba se reitera que el fin  de la AP es la satisfacción de las necesidades de la comunidad. El significado del término “necesidades” hace referencia a las carencias sociales, por lo que expresa una noción negativa o limitada del bien común, siendo la positiva o amplia aquella que alude, no solo a las necesidades, sino a las condiciones que se requieren para satisfacerlas.

En este sentido J. Maritain[5]  explica que “La concepción cristiana de la ciudad tiende por sí misma a introducir en este valle de lágrimas tales mejoras que hagan posible una felicidad terrestre de la multitud congregada, una felicidad relativa, pero real. Su objeto a realizar es una estructura buena y vivible del todo social, un estado de justicia, amistad y prosperidad que facilite a cada persona el cumplimiento de su destino; y exige que la ciudad terrestre esté organizada de tal modo, que en ella se reconozca efectivamente el derecho a la existencia, al trabajo y a la perfección de sus personas, en cuanto personas”.

Es fácil concluir en que el fin de la actuación estatal, incluida la administrativa,  no son los fines ni del Estado ni de la Administración Pública, sino el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, de una manera tal que estos se efectivicen, no en la retórica sino en la realidad. Que los efectos de la acción estatal en todas sus manifestaciones sean los derechos mismos y no la explicación de la manera en la que se ha desplegado el poder.

La imposición de modalidades para el ejercicio de la función administrativa resulta un mandato cuya inobservancia provoca una falta de adecuación de la acción estatal a la Constitución Provincial con la consecuente ilegalidad.

Se trata de principios jurídicos y generales que, como tales obligan al Estado en sus diversas formas.

La conclusión a la que se arriba es a partir del análisis de lo dispuesto por el texto constitucional de la Provincia de Córdoba, que por el principio del derecho al mejor derecho, es extensivo a todo el ámbito de la Nación Argentina.

El recordado Jorge Salomoni sostuvo con relación al mentado principio que: “Mi tesis consiste en establecer la obligación del juez nacional de la norma más protectiva de los derechos humanos que se encuentre vigente en la asociación de Estados que conforma el Mercosur, ello en virtud del principio de igualdad del Pacto que establece el derecho a la mayor protección de los derechos y que esté objetivado en el ordenamiento jurídico internacional de los derechos humanos o en un ordenamiento jurídico nacional de un Estado miembro de una asociación respecto a los demás Estados miembros integrantes”, y agregaba que del principio general de la igualdad “surge el derecho de aquellos últimos [haciendo referencia a cada individuo de cada uno de los Estados] a invocar la norma más favorable a sus derechos de cualquier Estado miembro, la que debe aplicarse como principio emergente del mencionado art. 24”[6].

[1] Maritain Jacques, La persona y el bien común, Ed. Club de Lectores, Bs.As., pg. 43.

[2] Agamben, Giorgio, Altísima Pobreza. Reglas monásticas y formas de vida. Ed. Ana Hidalgo, Bs.As., 1ª. Edición, pg. 71.

[3] El autor  sostiene que “Mientras en el vocabulario de la ontología clásica, el ser y la sustancia son considerados independientemente de los efectos que puedan producir, en la efectualidad, el ser es inseparable de sus efectos, nombre el ser en tanto es efectual, produce ciertos efectos y, a su vez, está determinado por ellos” (ob. cit. pg. 71).

[4] Maritain, Jacques, ob. cit. Pg.45 y ss.

[5] Maritain, Jacques, Para una filosofía de la Persona Humana, Ed. Club de Lectores, BsAs. Pg. 200

[6] Salomoni, Jorge, Teoría General de los Derechos Humanos, Ed. Ad hoc, 1ª. Edición, 1999, p. 446/447.

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