Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 95 – 26.10.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Sobre cierta integración de la ley general de sociedades con el Código Civil y Comercial. Parte I

Por Efraín Hugo Richard

1. Sobre si las normas del Código Civil y Comercial se aplican a sociedades. 2. Brevísimamente sobre normas indisponibles y normas imperativas. 3. La interpretación del inc. a art. 150 del Código integrando normas imperativas de la ley específica “o en su defecto” las del Código, ejemplificando sobre el art. 99 LGS y 167 in fine del Código. 4. Apuntando a la viabilidad económica y social de las sociedades.

                                               ————————–

Un distinguido amigo, el jurista Héctor Osvaldo Chomer nos ha solicitado para “Derecho para informar” (DIP)” alguna de las proyecciones que se trataron en los reciente XIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Mendoza septiembre 2016 y, conforme a ello formalizamos unas apostillas sobre los temas anticipados.

Nos parece motivante, para que la doctrina colabore en la dificil tarea de la magistratura, encontrar el equilibrio de las sociedades en el sistema jurídico, desde su nacimiento como personas jurídicas, hasta sus crisis previstas en las normas del Código Civil y Comercial –CCC- y en la especifica Ley General de Sociedades –LGS-, inclusive con reflejos en la legislación concursal[1] que ahora no trataremos.

El tema se centra obviamente en la prelación e integración de normas en torno a las personas jurídicas y específicamente de la sociedad sujeto de derecho, conforme determinación del art. 150 CCC dentro del título 2 Persona Jurídica, Sección 2 Clasificación: “Leyes aplicables. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen: a. por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código…”.

O sea que para las sociedades la ley especial es la LGS, “o en su defecto” –de sus normas- por las normas imperativas del CCC.

1.Una primer pregunta es si las normas sobre personas jurídicas del CCC se aplican a las sociedades.

Gabriela Boquin ha dado indubitable respuesta afirmativa ante alguna interpretación restrictiva, refiriéndose al art. 144 CCC[2], lo que permite extenderse a otras normas.

Coincidimos con dicho criterio integrativo. El CCC viene en ratificar el criterio de la legislación argentina sobre el reconocimiento de personalidad sin necesidad de autorización, control o registro, aceptado por la ley 19550 en su art. 2°, mantenido en la LGS y reforzado en las previsiones de los arts. 21 y ss..

El art. 141 CCC lo ha venido a ratificar: La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución.

El principio de división patrimonial, base de la personalidad, se estructura en resguardo no de los socios sino del nuevo sujeto de derecho y de sus acreedores, distintos al de los socios, así lo expresan los arts. 143 CCC y 56 LGS, congruentes con los arts. 242 y 743 CCC . La limitación de responsabilidad es un privilegio de algunos socios, que no altera el principio de división patrimonial, y la responsabilidad subsidiaria en su caso.

La “sociedad es una persona jurídica, porque tiene patriomonio propio y un sistema de imputabilidad de derechos y obligaciones al mismo, con medios destinados a conseguir el fin propio…”[3], un centro imputativo autogestante.

Frente a lo expuesto surge el siguiente interrogante: ¿Cuándo una sociedad nace como sujeto de derecho? Este aspecto se corresponde a la solución normativa en cada sistema positivo.

El ente societario nace con su constitución: cuando sus miembros fundacionales prestan su consentimiento para su formación. Simultáneamente, con este acto surge la personalidad jurídica, así lo establece el art. 141 CCC, aunque en el mundo jurídico cobrará virtualidad por la evidencia exteriorizada de una separación patrimonial (que en algunas legislaciones se exige que sea de publicidad formal) y la generación de un débito social, o sea la actuación externa de la sociedad como tal por sus órganos.

La sociedad inscripta en el Registro Público tiene personalidad “erga omnes”, no es necesaria su prueba.

En cambio, en las sociedades no inscriptas, si bien la personalidad es reconocida desde la constitución, ello acaece en la realidad cuando genera relaciones jurídicas en el exterior, obligando al representante orgánico a probar la existencia de la sociedad y de su representación frente a terceros, exhibiendo el contrato por rudimentario que fuere, o a los terceros a usar cualquier medio de prueba –art. 24 LGS- si intenta reclamos sobre el patrimonio social y eventualmente responsbilizar a socios.

[1]Nto. “LA FUNCIÓN DE GARANTÍA DEL PATRIMONIO: CONEXIÓN DEL SISTEMA SOCIETARIO CON EL CONCURSAL. CRISIS Y TERMINOLOGÍA” Publicado en El Derecho Societario y de la Empresa en el Nuevo Sistema del Derecho Privado. Tomo III “Sociedades cerradas o de familia. Conflictos societarios en particular. La accion como título valor. Títulos atípicos. Acciones cotizadas. Obligaciones negociables. Contratos sobre acciones. Fideicomiso sobre acciones. Documentación y contabilidad. Información societaria. Capital y patarimonio. Financiamiento. Cuestiones Interdisciplinarias.” Ed. XIII Congreso Argentino de Derecho Societario, IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Universidad de Mendoza – Universidad Nacional de Cuyo, Editorial Advocatus, Córdoba, agosto 2016, pág. 2017; y “EL EQUILIBRIO DE LAS SOLUCIONES SOCIETARIAS PARA EVITAR SU CRISIS Y DAÑAR. INTERPRETACIÓN CONGRUENTE CON LA LEY CONCURSAL” en la misma publicación y tomo pág. 2025.

[2]BOQUIN, Gabriela “Inoponibilidad de la persona jurídica en el Código Civil y Comercial y régimen societario” en tomo I  pág. 221, de la publicación de los referidos Congresos citados en nota anterior.

[3] VIVANTE, César Tratado de derecho mercantil. Versión española de la quinta edición italiana corregida, aumentada y reimpresa- Volumen II, Edit. Reus, Madrid, año 1932, págs. 6 y ss.

DESCARGAR ARTÍCULO