Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro. 205 – 15.05.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La separación o limitación en la administración del concursado

Por Germán E. Gerbaudo

[1]

  1. Introducción.

El concurso preventivo es un proceso concursal de reestructuración en la que el concursado conserva la administración de su patrimonio, actuando bajo la vigilancia del síndico[2]. La violación de ese régimen de administración trae consigo la imposición de sanciones.

En esta colaboración analizamos la separación o limitación de la administración del deudor concursado preventivamente por violación al régimen de administración concursal. En efecto, analizamos lo dispuesto en los dos últimos párrafos del art. 17 de la L.C. bajo el acápite de “Limitación”.

  1. Régimen de administración en el concurso preventivo.

En el concurso preventivo opera lo que se ha denominado un “desapoderamiento atenuado”[3]. El concursado sigue administrando su patrimonio, pero actuando con el contralor del síndico. A partir de allí, surgen tres tipos de actos: permitidos, prohibidos y sujetos a autorización judicial. Los actos permitidos son los de libre administración y que puede realizar libremente, sin que sea necesaria la autorización judicial. Los prohibidos son actos realizados a título gratuito o que importen alterar la pars condicio creditorum. En tanto que los sujetos a autorización judicial son aquellos que pueden llevarse a cabo en la medida que se cumpla con el procedimiento previsto en el art. 16 de la L.C. y que autorizará el juez en la medida que pondere la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

La violación al régimen de administración previsto en el art. 16 acarrea las sanciones prescriptas en el art. 17. En primer lugar, los actos así otorgados “son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores” (art. 17, primera parte, L.C.). En realidad, se trata de actos inoponibles. El carácter de pleno derecho no implica que no requiere resolución judicial, sino que cuando ella se dicta tendrá efecto retroactivo a la fecha de la celebración del acto. No es menester una petición expresa sino que el juez puede disponerla de manera oficiosa.

Asimismo, el juez puede disponer la separación del concursado de la administración de su patrimonio, designando a un reemplazante. La decisión debe ser adoptada por auto fundado. También, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador.

III. Separación o Limitación en la administración.

La sanción de separación o limitación del concursado en la administración tiene como mira no ya sancionar el acto en sí mismo, sino al concursado. El precepto establece en este punto una amplitud en las sanciones, dado que van desde la designación desde un simple veedor, la limitación en la administración a través de la designación de un co-administrador hasta la separación de la administración y la designación de un interventor. Estas sanciones en definitivas son medidas precautorias de carácter graduable. Se establece así “un marco amplio en el que el juzgador puede desenvolverse”[4].

En caso de que se designe un veedor el mismo tendrá a su cargo el control de la gestión empresaria del deudor, quedando el control de legalidad en cabeza del síndico y del comité de control –en su caso-. En el supuesto de un co-administrador este llevará la gestión empresaria conjuntamente con el concursado. En la hipótesis de mayor gravedad se designará un interventor que derechamente sustituirá en la administración al concursado, debiendo actuar conforme a los arts. 15 y 16 de la L.C. y, en consecuencia, cuando se trate de actos que excedan de la administración ordinaria deberá requerir autorización judicial.  En este último caso como indica la doctrina “se produce una agravación del desapoderamiento del deudor concursado, que –de ser atenuado- pasa a ser total en la hipótesis de separación, siendo muy similares sus efectos a los que se verifican en la situación de quiebra”[5]. Se trata de una medida extrema[6].

Asimismo, en el supuesto de que el interventor no cumpla con las pautas de los arts. 15 y 16 de la L.C. será pasible de remoción y responsable por los daños y perjuicios que ocasione[7].

La separación en la administración como medida extrema deberá ser interpretada con carácter restrictivo dado que la continuidad del concursado al frente de la administración es fundamental para procurar alcanzar el objetivo de la reestructuración del patrimonio. En tal sentido se expresa que “la separación del deudor de la administración debe ser ordenada en casos extremos y con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que la permanencia del deudor al frente de los negocios es, frecuentemente, un factor relevante para la solución de la crisis”[8].

La aplicación de cualquiera de estas sanciones debe ser fundada. La medida puede ser solicitada por el síndico, un acreedor afectado o despachada de oficio por el magistrado.

La aplicación de la sanción debe ser ventilada por el trámite del incidente concursal (arts. 280 y sigtes. L.C.).

La medida es apelable por el concursado al sólo efecto devolutivo –la interposición del recurso no la suspende-. Si la aplicación de la sanción fue solicitada por el síndico y ésta fue denegada puede apelar el funcionario[9].

En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva legitimación procesal para intervenir en los juicios que correspondan al concursado[10].

Cualquiera de las medidas adoptadas cesan cuando así lo disponga el magistrado, teniendo el veedor, coadministrador o interventor derecho a regulación de honorarios por la tarea realizada.

También hay que diferenciar la separación de la administración dispuesta en la L.C. con la que emerge del art. 115 de la LGS[11]. Las medidas tienen diferentes finalidades. En la L.C. con la medida precautoria se persigue proteger el interés de los acreedores y en el ordenamiento societario se procura la protección de la sociedad misma[12].

 

[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR), Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[2] GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 39.

[3] GERBAUDO, Germán E., Desapoderamiento e incautación de bienes en la quiebra, Rosario, Nova Tesis, 2019, ps. 39 y 40

[4] FLORES, Fernando y JUNYENT BAS, Francisco, Ineficacia por violación del régimen de administración vigilada y la intervención de la concursada, en L.L. 2004-F, p. 1302.

[5] GARCÍA VILLALONGA, Julio, comentario al art. 16 de la L.C. en “Concursos y quiebras”, Chomer, Héctor O. –Director-, Frick, Pablo –Coord.-, Buenos Aires, Astrea, t. I, 2016, p. 357.

[6] CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio, Separación de la administración del concursado durante el “desapoderamiento atenuadísimo”, en  L.L. 2009-F, p. 16.

[7] FARINA, Juan M. y FARINA, Guillermo V., Concurso preventivo y quiebra, Buenos Aires, Astrea, t. I, 2008, p. 350.

[8] GEBHARDT, Marcelo, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, Astrea, t. I, 2008, p. 106.

[9] FAVIER DUBOIS, Eduardo M., Concursos y quiebras, 1º ed., Buenos Aires, Errepar, 2003, p. 69.

[10] ESCUTI, Ignacio y JUNYENT BAS, Francisco, Derecho concursal, Buenos Aires, Astrea, 2006, p. 225.

[11] La primera parte del art. 115 de la LGS dispone que “La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores”.

[12] CORNET, Roberto, El órgano de administración societaria, 1º ed., Córdoba, Mediterránea, 2005, p. 568.

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