Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro. 204 – 08.05.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La Legitimación procesal del fallido para observar la fecha de inicio de la cesación de pagos propuesta por el síndico.

Por Germán E. Gerbaudo

[1]

  1. Introducción.

La cesación de pagos no es un fenómeno que aparece súbita o repentinamente sino que empieza a manifestarse a través de diversos síntomas. Frente a esa situación es usual que el sujeto empiece a realizar actos con el convencimiento de superar su estado, los que en definitiva terminan desgastando aun más su patrimonio y perjudicando a los acreedores.  Así, “entre el comienzo de la época de cesación de pagos y la sentencia de quiebra suele transcurrir un tiempo más o menos prolongado, a veces varios años”[2]. De manera que “el deudor puede encontrarse en estado de cesación de pagos, sin estar formalmente en quiebra”[3].

Posteriormente, ante la declaración de la quiebra, surge la necesidad de reconstituir el patrimonio, a fin de que éste recupere su función como prenda o garantía común de los acreedores. De allí la importancia del período de sospecha que “responde a la necesidad concursal de preservar la garantía de los acreedores, asegurando una equitativa distribución entre los mismos acreedores, del producido de la liquidación”[4].

Para la fijación de la fecha de inicio de la cesación de pagos debe seguirse el concepto de este último expuesto por la teoría amplia -adoptada por nuestra ley- y no debe retrotraerse al primer incumplimiento[5].

La determinación de la fecha de inicio de la cesación de pagos se realiza a través de un acto jurisdiccional que está precedido de un breve trámite[6]. La doctrina advierte que el sistema que se ha establecido para la fijación de la fecha de inicio de la cesación de pagos es en cierta medida complejo –con vacios legales y superposiciones-[7]. Es un trámite que permite la participación de múltiples de sujetos[8]. Con ello lo que se busca es reunir la mayor cantidad de información posible a fin de obtener mayor certeza en la fecha a determinar.

En esta colaboración nos interrogamos si el fallido tiene o no legitimación procesal para observar la fecha de inicio de la cesación de pagos propuesta por el síndico.  Es un tema que ha generado algún debate. Sin embargo, se impone la tesis positiva, que consideramos acertada.

Correctamente se indica que la determinación de la fecha de inicio de la cesación de pagos constituye uno de los ejes fundamentales del instituto de la ineficacia[9]. Ello es así dado que sólo una vez que esté fijada dicha fecha podrá declararse la ineficacia de un acto.

El art. 117 de la L.C. regla el trámite para su fijación. Se debate si el fallido cuenta con legitimación para participar en el mismo, impugnando la fecha aconsejada por el síndico.  Ese debate es el tema central de la presente colaboración.

  1. Legitimación procesal para intervenir en el trámite de fijación de la fecha de inicio de la cesación de pagos.

El síndico aconseja a través de su informe general una fecha de inicio de la cesación de pagos (art. 39, inc. 5, L.C.). Dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación de ese informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial de la cesación de pagos que propone el síndico.

Las controversias se suscitan en cuanto a la extensión que cabe asignarle a la expresión “interesados” que emplea el art. 117, primera parte, de la L.C.

No tenemos dudas que el fallido encuadra en la calificación de interesado. Su participación en el trámite, pudiendo observar la fecha propuesta por el síndico no sólo que es necesaria sino conveniente.

Negarle esa participación implicaría vulnerar la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). Además, tiene un interés directo y concreto en la fijación de la fecha de inicio en orden a los actos que pueden ser alcanzados por las acciones de recomposición patrimonial.

Por otra parte, no debe perderse de vista que se reconoce legitimación para apelar la resolución que fija esa fecha de inicio de la cesación de pagos. Por lo tanto, opinamos que cabe asignarse legitimación para observar lo aconsejado por el síndico, lo que se presenta en una etapa previa a la instancia de apelación de la resolución que finalmente determina esa fecha.

La doctrina admite la intervención del fallido en el trámite de determinación de la fecha de inicio de la cesación de pagos, reconociendo su legitimación para observar la fecha propuesta por el síndico en su informe general[10].

III. Síntesis.

Conforme a los argumentos que hemos expuesto entendemos que el fallido cuenta con legitimación para observar la fecha que el síndico propone como de inicio de la cesación de pagos. Debe darse al término “interesados” un sentido amplio, comprensivo del fallido.

 

 

[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR), Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[2] FAVIER DUBOIS (P), Eduardo M., Los actos ineficaces en la quiebra, en “Doctrina Societaria y Concursal”, Buenos Aires, Errepar, Nro. 189, agosto 2003, p. 747.

[3] FAVIER DUBOIS (P), E., op. cit., p. 747.

[4] GARAGUSSO, Horacio Pablo, Ineficacia concursal, Buenos Aires, Depalma, 1981, p. 70.

[5] GARAGUSSO, H., op. cit, p. 74; JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Sistema de ineficacia concursal. La retroacción en la quiebra, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2002, ps. 60 y 61; GERBAUDO, Germán, Cesación de pagos, Rosario, Nova Tesis, 2011, p. 113.

[6] GEBHARDT, Marcelo, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 110.

[7] CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A., Créditos con garantía real en los concursos, Buenos Aires Astrea, 2004, p. 251.

[8] ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 17ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2017, p. 228.

[9] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires. Lexis Nexis, t. II, 2003, p. 119.

[10] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, 1º ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 1996, p. 114; BARAVALLE, Roberto A. y GRANADOS, Ernesto I.J., Ley de concursos y quiebras. 24.522, Rosario, Liber, 1996, t. II, p. 116;  RIBICHINI, Guillermo E., Inoponibilidad concursal por conocimiento del estado de cesación de pagos, Buenos Aires, La Ley, 1999, p. 21; JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Sistema de ineficacia concursal, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2002, ps. 78 y 79; JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., Ley de concursos…, cit., t. II, ps. 122 y 123.

En trabajos anteriores nos manifestamos en este sentido, véase: GERBAUDO, Germán E., Legitimación procesal del fallido, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Nro. 289, marzo/abril 2018, p. 244; GERBAUDO, Germán E., Desapoderamiento e incautación de bienes en la quiebra, Rosario, Nova Tesis, 2019, ps. 184 y 185.

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