Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro. 198 – 20.03.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La situación concursal de las Uniones Transitorias

Por Germán E. Gerbaudo
  1. Introducción.

       El Código Civil y Comercial regula entre los contratos asociativos a la Uniones Transitorias. El antecedente de este régimen se encuentra en la hoy Ley General de Sociedades (LGS) que incorporó en 1983 con la ley 22.903 la regulación de las Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.). El Código Civil y Comercial suprime el término “empresa”, con lo cual su denominación se reduce a Unión Transitoria (U.T.)

       El art. 1463 del Código Civil y Comercial siguiendo al art. 1353, primer párrafo, del Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio de 1998, bajo la designación de “Definición” indica que “Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal”.

       La U.T. es una figura contractual que tiene una gran utilización en nuestro país, tanto en el ámbito privado como público. Así se señala que “tienen una larga aplicación en nuestro medio económico y mercantil, ya que se las utiliza no sólo en emprendimientos privados sino también en emprendimientos de prestación o concesión de servicios públicos, e incluso en procesos de insolvencia, con una alta aceptación en la realidad de nuestro país”. Como señalamos precedentemente, tuvieron su primera recepción normativa en el ordenamiento societario a través de la reforma dada en 1983 que incorporó el instituto inspirado “en el consórcio brasileño (Ley de sociedades por acciones nro. 6404 de 1976 arts. 278/279)”.

       En esta colaboración analizamos la situación concursal de la U.T.

  1. ¿Puede concursarse la U.T.?

       La respuesta es negativa. No puede concursase atento a que no son personas jurídicas. Claramente se trata de una figura contractual, es un contrato asociativo. Al respecto, el art. 1442 del Código Civil y Comercial inserto entre las “Disposiciones generales” de los contratos asociativos establece que estos contratos –entre los cuales se encuentra la U.T.- no constituyen personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho. En consecuencia, al carecer de personalidad jurídica, siendo un contrato, no es concursable a tenor de lo dispuesto por el art. 2 de la L.C. No constituye un ente distinto de los sujetos que los conforman. Se trata de una “unión contractual no personificada”. En conclusión, no caben dudas que “no son sujetos pasivos de los concursos por carecer de personalidad”.

       III. ¿Pueden concursarse bajo el régimen del concurso en caso de agrupamiento?

       Es un tema de álgido debate doctrinario. Las controversias giran en torno a la nota de “permanencia”.

       El art. 65 de la L.C. exige que los componentes conformen un agrupamiento de manera permanente. En efecto, el precepto reza “cuando dos o más personas físicas o jurídicas integren en forma permanente un conjunto económico…”. Éste recaudo exhibe que dicho agrupamiento debe manifestarse en la realidad como un conglomerado de duración en el tiempo y no como una mera agrupación para un negocio en particular. La permanencia refiere a la conservación de la empresa y se opone así a lo transitorio. El agrupamiento no debe ser un vínculo efímero sino destinado a perdurar.

       La nota de permanencia requiere debida acreditación. Es decir, no basta la mera invocación de los peticionantes sino que requiere su acreditación.

       Ahora bien, en el caso de la U.T. si bien no puede concursarse dado que carece de personalidad jurídica, se discute si sus miembros pueden recurrir al concurso en caso de agrupamiento. En todo caso, la discusión reside en determinar si su actividad tiene carácter permanente o si realiza actos aislados –no permanentes-.

       Un importante grupo de autores considera que la U.T. no realiza un mero acto aislado de empresa sino una actividad empresarial, pudiendo en consecuencia, configurar un agrupamiento concursal.

       Por el contrario, otros se pronunciaron a favor de la exclusión de la U.T., atendiendo a que la nota de transitoriedad excluye la permanencia requerida para la existencia del agrupamiento.

       Una posición intermedia es sostenida por Rafael Manóvil quien en principio excluye a la U.T., pero luego excepcionalmente admite el concursamiento. Éste último autor expresa que “en situaciones especiales, este tipo de contrato puede ser nexo justificante de un concurso preventivo conjunto. Ello ocurrirá, verbigracia, en casos en que varias sociedades o empresarios individuales tengan comprometida una parte muy substancial de su actividad en las prestaciones pactadas con terceros a través de una unión transitoria de empresas, y en que la causa de la crisis de todos ellos esté vinculada a esa actividad común, por ejemplo, por una suspensión de pagos o una divergencia importante con el comitente”.

       Pesamos que los miembros de la U.T. no pueden acudir a un concurso agrupado. Una de las notas tipificantes de las U.T. es su transitoriedad en razón de que su duración es limitada en el tiempo. Se limita al tiempo necesario para desarrollar el proyecto en común. La doctrina indica que “la nota de transitoriedad que surge de su misma definición es distintivo de este contrato”.

       Por lo tanto, los miembros no pueden concursarse agrupadamente, alegando estar vinculados contractualmente por la U.T., sino que pueden hacerlo individualmente.

      

  1. Quiebra de uno de los integrantes.

       La quiebra de uno de los participantes no produce la extinción del contrato de la U.T., el que continuará con los restantes integrantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones frente a los terceros (conf. art. 1469, Código Civil y Comercial).

       La solución que hoy consagra el Código Civil y Comercial ya se encontraba en el art. 382 de la Ley de Sociedades y en el art. 1358 del Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio de 1998.

       La solución encuentra su fundamento en la necesidad de preservar la actividad para la cual se constituyó la U.T. Así se indica que “la solución viene inspirada en un natural principio de preservación de la actividad y en tutela del interés del comitente de la obra o servicio”. También se señala que “la solución mencionada, nos parece que es acorde con las disposiciones de la Ley Concursal, por lo cual compartimos la solución propuesta, ya que en este supuesto el fallido ya no participará del contrato”.

  1. Colofón.
  2. La U.T. carece de personalidad jurídica diferenciada a la de sus miembros. Es una figura contractual no personificada. Por lo tanto, no es pasible de concursamiento a tenor del art. 2 de la L.C.
  3. No es susceptible de concursarse bajo el régimen del concurso en caso de agrupamiento atento a que la nota de transitoriedad excluye la permanencia que se requiere para que el agrupamiento acceda al régimen de los arts. 65 a 67 de la L.C.
  4. La quiebra de uno de los participantes no produce la extinción del contrato de la U.T., el que continuará con los restantes integrantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones frente a los terceros.
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