Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 191 – 19.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El informe final y el proyecto de distribución

Por Germán E. Gerbaudo

  1. Introducción.

La quiebra es un proceso liquidativo. Una vez realizados los bienes corresponde distribuir el producido de la liquidación entre los acreedores concurrentes atendiendo al régimen de privilegios concursales.

Los acreedores cobran sus acreencias a través del dividendo concursal que queda determinado a través del proyecto de distribución e informe final que presenta el síndico.

En este trabajo analizamos el mencionado informe que se encuentra regulado en el art. 218 de la L.C. Se trata de un informe final porque el síndico hace una rendición de cuentas de todo lo actuado en la quiebra, indicando no sólo el resultado de la realización sino también los bienes que no se han podido enajenar, los créditos que no se pudieron cobrar y los que se encuentran pendientes de cobro judicial. La denominación informe final refiere a que es el último que debe presentar el síndico, siendo que antes presentó el informe individual y el informe general[2].

Asimismo, realiza un proyecto de distribución del producido de la liquidación entre los acreedores concurrentes atendiendo al orden de los privilegios.

La ley 24.522 unificó en una única pieza procesal y en un único momento la presentación del informe final y el proyecto de distribución. En la ley 19.551 se presentaban sucesivamente.

  1. Lineamientos generales.
  2. Plazo de presentación.

El art. 218 de la L.C. indica que el instrumento que estudiamos se presenta a los 10 días después de aprobada la última enajenación. En la praxis y conforme a la realidad de nuestros procesos concursales por lo general el mencionado informe es presentado tiempo después al plazo que indica la norma.

  1. Contenido.

El informe final y proyecto de distribución se conforma de cuatro aspectos.

  1. a) “Rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes”: Al respecto se señala que se trata de una verdadera rendición de cuentas en los términos del art. 860 del Código Civil y Comercial que se integra con la documentación respaldatoria de cada una de las operaciones y gastos realizados[3]. Esta rendición de cuestas “comprende los aspectos vinculados con la administración de los fondos y la gestión del concurso”[4].
  2. b) “Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno”: Se trata de un resumen de las operaciones llevadas a cabo en relación a la realización de todos y cada uno de los bienes del activo falencial. Se señala que “esta memoria deberá referir la totalidad de los actos de realización, los de ingreso de fondos, los de inversión y todo el empleo que se ha hecho de los mismos, para la satisfacción de los conceptos que haya autorizado el tribunal”[5]. Es una virtual “cuenta de resultados” que permite controlar el movimiento del dinero[6].
  3. c) “Enumeración de los bienes que no se han podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentren pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas”: Si bien el informe final y proyecto de distribución debe presentarse luego de la última enajenación pueden haber quedado sin realizar diversos bienes por distintas circunstancias. Ello debe ser puesto de manifiesto en esta oportunidad por el síndico, quien debe indicar cuáles son bienes y las razones que impidieron su enajenación.
  4. d) “El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias”: Sostiene Julio César Rivera que “el proyecto de distribución determina cómo participa cada acreedor sobre los fondos existentes en el concurso luego de liquidados los bienes y satisfechos los gastos prededucibles (honorarios, créditos de conservación y justicia del art. 240, LC)”[7].
  5. Honorarios.

Presentado el informe final y el proyecto de distribución el juez debe regular los honorarios de conformidad a lo dispuesto en los arts. 265 a 267 de la L.C.

  1. Reservas.

Conforme al art. 220 de la L.C. el proyecto de distribución debe contener las reservas destinadas a cubrir los créditos sujetos a condición suspensiva y los pendientes de resolución judicial o administrativa.

  1. Publicidad.

La presentación del instrumento que analizamos y de la regulación de honorarios se da a conocer a través de edictos que se publican por dos días en el diario de publicaciones legales. Sin perjuicio de ello, si el juez lo considera conveniente y existen fondos para ello pude ordenarse la publicación en otro diario.

El art. 219 de la L.C. habilita que la publicación edictal pueda ser sustituida por la notificación por cédula o personalmente cuando el número de acreedores o la economía de gastos así lo aconseje.

En un trabajo anterior sostuvimos que debe modificarse el sistema de publicidad edictal del informe final y el proyecto de distribución, entendiendo además acertada la doctrina que emerge del fallo de la CSJN “Clínica Marini” en cuanto impone la notificación personal o por cédula a los acreedores laborales[8]

  1. Observaciones.

Están legitimados para observar el informe final y el proyecto de distribución los acreedores, el fallido y los titulares de créditos por gastos de conservación y justicia. Por acreedor no solo debe considerarse aquél ya reconocido en el pasivo concursal, sino también quien está procurando alcanzar la calidad de concurrente a través de un incidente de revisión o de verificación tardía. Deben formularse dentro de los 10 días siguientes a la última publicación de los edictos o en su caso desde que se quedó notificado por cédula o personalmente. Las causales por las cuales se pueden fundar las observaciones están limitadas por la norma que refiere a “omisiones, errores o falsedades del informe”.

En el trámite de las observaciones si el juez lo considera conveniente puede convocar a una audiencia con los interesados y el síndico. La audiencia es facultativa.

Luego de formuladas las observaciones y en su caso de llevada a cabo la audiencia el juez debe resolver en un plazo máximo de 10 días de formuladas las observaciones o realizada la audiencia.

La resolución es inapelable, salvo que se refiera a la graduación del crédito o a errores materiales.

[1] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR), Sub-director del Centro de Estudios en Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR), Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[2] GRAZIABILE, Darío J., Liquidación y distribución falencial, en L.L. 2007-B, p. 1219.

[3] BALONAS, Daniel y ZAMUDIO, Teresa, comentario al art. 218 de la L.C. en “Concursos y quiebras. Ley 24.522”, Chomer, Héctor O. –Director- y Frick, Pablo –Coord.-, Buenos Aires, Astrea, t. 3, 2016, p. 360.

[4] CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge S., Ley de concursos y quiebras. 24.522. Comentada, 1º ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 317.

[5] GRAZIABILE, Darío J. y ESCANDELL, José, comentario al art. 218 de la L.C. en “Régimen concursal. Ley 24.522, actualizada y comentada”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. IV, 2014, ps. 219 y 220.

[6] FARINA, Juan M. y FARINA, Guillermo V., Concurso preventivo y quiebra, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 515.

[7] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 1996, p. 217.

[8] GERBAUDO, Germán E. y BURATOVICH VALENTINI, Marisol, El dividendo concursal de los acreedores laborales. La forma de notificación del proyecto de distribución y la caducidad del derecho a percibir el dividendo, en Microjuris MJ-DOC-6503-Ar, 12 de noviembre de 2013.

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