Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 186 – 14.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La posibilidad de promover acción ejecutiva no cambiaria para el cobro de cheques, a raíz de un reciente pronunciamiento judicial

Por Gabriel Abad (1)

Introducción.

En el presente trabajo intentaremos efectuar un análisis descriptivo acerca de la posibilidad de accionar judicialmente para el cobro de cheques por la vía ejecutiva general. Con este intento en modo alguno pretendemos despreciar la especial acción cambiaria que acompaña de ordinario al título valor, sino que buscamos indagar en torno a la factibilidad jurídica de una vía subsidiaria de reclamación, ante determinadas hipótesis en  que el tenedor haya sido privado de aquella, sea por caducidad o por la prescripción de la acción.

El interés en el análisis de la cuestión viene dado por un reciente pronunciamiento dictado por Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la cusa “Starobinsky”, mediante el cual se revocó la sentencia de baja instancia que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título, y que en su lugar  mandó llevar adelante la ejecución de determinados cheques cuya acción cambiaria había caducado por no haberse presentado oportunamente al cobro[2].

Tal solución, si bien cuenta con algunos antecedentes jurisprudenciales similares, no parece ser la propiciada por la tradicional jurisprudencia ni por la doctrina especializada en la materia, cuestión que motiva este breve tratamiento, no con la idea de tomar una postura definitiva, sino de analizar descriptivamente los respectivos criterios en danza.

  1. El cheque y la acción cambiaria.

En primer lugar cabe recordar que en tanto título de crédito, el cheque se encuentran dotado por ley de una presunción de autenticidad, y asimismo, de una particular acción cambiaria con reconocida fuerza ejecutiva (art. 40 Ley 24.452).

Ahora bien, sin perjuicio de dichas notas tipificantes, no se puede soslayar que los mismos contienen una obligación líquida y exigible de entregar sumas de dinero, razón por la cual dichas condiciones podrían también conferirle una acción ejecutiva genérica cuando se cumplimenten las determinadas exigencias rituales previstas a tal fin.

En efecto, si bien mediante una orden al banco girado, resulta claro que de la literalidad de los documentos, la parte libradora se habría obligado a abonar sumas de dinero. Es decir que el propio instrumento obraría como un reconocimiento de deuda y como un compromiso de pago puro y simple en favor del legitimado, por lo que en dicha inteligencia, podría considerárselo como un título hábil para sustentar una válida ejecución.

En esa tesitura, y teniendo en cuenta que en general las leyes rituales confieren el privilegio de la acción ejecutiva a determinados instrumentos privados que cumplen con la preparación de la vía[3], cabe interrogarse acerca de si existen razones válidas para negar dicha concesión a los cheques.

La respuesta a dicho interrogante resulta crucial, toda vez que a partir de la misma podríamos en su caso admitir  la acción ejecutiva no cambiaria de los cheques.

III. La tradicional respuesta a la cuestión.

Sobre el particular, autorizada doctrina en la que se destaca el profesor Osvaldo Gomez Leo, ha sostenido con sustento en tradicional jurisprudencia, que la falta de presentación oportuna del cheque acarrearía su caducidad como título de crédito (art. 38 in fine Ley 24.452), añadiendo además que el reconocimiento judicial no tendría virtualidad para recomponer al título perjudicado, el que habría sufrido la decadencia por la inobservancia de la carga de su presentación[4].

En similar sentido se ha sostenido que producida la caducidad del título, los derechos que se habrían perdido de conformidad con la ley de fondo, no se podrían recobrar mediante la preparación procesal de la vía ejecutiva[5].

Es decir que desde esta posición, que es la tradicional y mayoritaria, no se concibe la utilización de la vía ejecutiva ordinaria para el cobro de cheques que se encuentren privados de la acción cambiaria.

  1. La paulatina admisión de la preparación de la vía para la ejecución.

No obstante la opinión de la prestigiosa doctrina citada en el punto anterior, debemos tener presente  que en los últimos años, se ha abierto camino a la admisión de la ejecución ordinaria de cheques cuya acción cambiaria se encontraría caduca o incluso prescripta, previa preparación de la vía ejecutiva.

A la hora de analizar los fundamentos de la modificación de esta postura,  tiene particular relevancia el reconocido cambio de la función económica del cheque, el que si bien originariamente fue concebido como una mera orden de pago al banco girado, y no como un reconocimiento de una obligación del librador, no podría hoy desconocerse que la propia costumbre mercantil ha convertido en una práctica habitual el libramiento de cheques a fecha, es decir su utilización como un instrumento de financiación y de reconocimiento obligacional, realidad negocial que a la postre derivó en la propia consagración legal de la figura del cheque de pago diferido.

En ese entendimiento, se ha sostenido que el cheque no presentado para su cobro no valdría como cheque propiamente dicho, pero si su firma no resulta negada por el librador, valdría como un reconocimiento de adeudar esa suma de dinero, la que como tal resultaría demandable por la vía ejecutiva[6].

En esa misma tesitura, en un supuesto similar, habiéndose peticionado la preparación de la vía ejecutiva para accionar por un cheque que no había sido presentado en tiempo para su cobro, la Sala 1 de la Cámara Civil de Neuquén revocó el pronunciamiento del juez de grado que había desestimado la pretensión, señalando que el cheque cuya acción cambiaria había caducado, podría ser ejecutado previa preparación de la vía[7].

Similares consideraciones han sido vertidas por la Cámara 7ma de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, quien  ante un supuesto de ejecución de cheque cuya acción se encontraba prescripta razonó que: “…No existe normativa que impida la rehabilitación de la vía mediante el procedimiento de preparación que el CPCC prevé para otros documentos. Un cheque válido  es un instrumento idóneo para promover dos acciones ejecutivas: la cambiaria del inc. 3 del art. 519 del CPCC y la causal por la vía documental común del inciso 1 del mismo artículo. Un cheque perjudicado es inhábil para la primera, pero idóneo para la segunda una vez preparada la vía ejecutiva…”[8]

Estos argumentos, fueron a su vez reproducidos para la resolución de un caso similar por parte de la Cámara 8va de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la misma Córdoba[9].

  1. El caso en cuestión.

En el caso “Starobinsky”, que es el que motiva este breve estudio teniendo en cuenta la importancia del tribunal, se trataba de la ejecución de cheques de pago diferido que no habían sido presentados oportunamente al cobro por su tenedor.

En sus consideraciones, la Sala parte de afirmar que “…esa falta de presentación los privó de la acción cambiaria que les es propia en tanto haz  de derechos sustanciales, y de la fuerza ejecutiva que tal acción se deriva en el plano procesal…”

Pero sin embargo también puso de relieve que “…la acción ejecutiva no es privativa de los títulos cambiarios, sino que concierne a todo título que exhiba una obligación líquida y exigible de entregar sumas de dinero, sin perjuicio de que en determinados casos el instrumento respectivo deba para ello ser reconocido por el demandado…”

Es decir que reconoce la vía ejecutiva para todo documento que instrumente una obligación dineraria líquida y exigible cuando la deuda sea reconocida; y que en el particular caso de autos, ello era lo que había sucedido, toda vez que el accionado no había articulado una negativa de la deuda ni de la firma a él atribuida (recaudo exigible en las disposiciones rituales del CPCCN[10], no así por ejemplo en el digesto ritual de Santa Fe[11]), sino que por el contrario, había reconocido la suscripción.

Dicha admisión, en consideraciones del tribunal de alzada, importó el reconocimiento judicial de las obligaciones consignadas, y la consecuente procedencia de la ejecución impetrada.

  1. Posibles derivaciones.

En función de lo hasta aquí expuesto es claro que existe una cierta tendencia jurisprudencial a reconocer la posibilidad de promover un genérico juicio ejecutivo para obtener el cobro de cheques que por una u otra razón ya no detenten la natural acción cambiaria que los caracteriza.

Este reconocimiento de ejecutividad de dichos títulos precisa de una actividad procesal preliminar de preparación de la vía ejecutiva, de modo de obtener el reconocimiento judicial, o bien, de lograr dicho cometido en el marco del desarrollo del propio proceso ejecutivo.

En virtud de esta construcción jurisprudencial, operaría una suerte de conversión del título cambiario por un documento quirógrafo, ahora ya sin la originaria presunción de autenticidad con que le confiere la normativa sustancial, pero sí con aptitud de adquirir fuerza ejecutiva en los supuestos en que la ley ritual así lo prevea.

Con el devenir de los años veremos si esta tendencia definitivamente se consolida, generando una nueva vía subsidiaria de acción para el cobro, y obligando a la doctrina a un replanteamiento de las actuales consideraciones, o  bien que sólo quede marcada con una sumatoria de anecdóticos precedentes aislados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Abogado (UNL); Magíster en Asesoramiento Jurídico de la Empresa (Universidad Austral); Especialista en Derecho Administrativo (UNL); Docente Adjunto de Derecho Civil III –Contratos- (UCA Santa Fe); Aspirante a adscripto de Derecho del Deporte  (Facultad de Derecho, UNR); Juez de 1ra. Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial  de la 9º Nominación de Rosario.

[2] C.N.Com., Sala C, “Starobinsky Ezequiel c/Grupo Tecnobyte SRL s/ejecutivo”, 27/9/2018, La Ley OnLine AR/JUR/47973/2018.

[3] En el ámbito de la Provincia de Santa Fe, el art. 442 del Código Procesal Civil y Comercial confiere fuerza ejecutiva a los instrumentos privados reconocidos judicialmente, estableciendo incluso un trámite especial de preparación de la vía mediante la citación para el reconocimiento del documento por parte de su otorgante. Lo propio cabe replicar del art. 525 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; del art. 523 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén; y asimismo del 518 inc. 1 del Código Procesal de la Provincia de Córdoba; entre otros ordenamientos rituales.

[4] GOMEZ LEO Osvaldo, Manual de Derecho Cambiario, Depalma, 1991, pag. 474. C.N.Com. Sala B, ED 41-684 y 45-686.

[5] ESCUTI Ignacio, “Títulos de crédito”, Astrea, pag. 263; Bergel Salvador, “Acciones para el cobro de un cheque perjudicado”, ED 4-484; CNCom. Sala A 13/3/70.

[6] Cam.Civ Neuquen, Sala 1, en “S.I.D.S.A. c/Arellano Edgardo s/cobro ejecutivo” octubre de 1998.

[7] Cam.Civ. Neuquen, Sala 1, en “Olave Carlos c/Casanova Patricio s/Cobro ejecutivo”, 3/6/2004.

[8] C.7C.C. Córdoba Sent. 107 del 29/8/2003, citado en: Gonzalez Castro Manuel Antonio “Juicio Ejecutivo. Visión Jurisprudencial”, pag. 175.

[9] C.8.C.C. Córdoba, 8/4/2008, “Lamfer Garro S.A. c/Intercom S.R.L.” SAIJ id: FA08981197.

[10] Art. 544 inc. 4 CPCCN: “…Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda…”

[11] El Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe impone que la única defensa válida del demandado, en los juicios ejecutivos, es oponer excepciones legítimas; es más, enuncia taxativamente esas excepciones en su art. 475, y cuando enumera la excepción de inhabilidad de título (en su segundo inciso), no dice que el demandado deba negar la deuda para que ésta sea procedente. Es decir que el Código santafesino –a diferencia del Código ritual nacional- omite a la negativa de la deuda como requisito de procedencia de la inhabilidad de título. En esa inteligencia, la negativa de deuda no resulta exigible desde que no es una imposición prevista por nuestro ordenamiento procesal (Chiappini Julio Oscar, Inhabilidad de título y negación de la deuda, en Chiappini Julio y Carrillo Hernán Gonzalo, Derecho Procesal Incidental, Editorial Zeus, Rosario 1993, pag. 129), y siendo que la misma resultaría cercenatoria de derechos, debe interpretarse restrictivamente no pudiendo aplicarse analógica ni extensivamente por encontrarse comprometida nada menos que la defensa en juicio, derecho que goza de reconocida protección constitucional.

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