Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 178- 19.09.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Desapoderamiento y vivienda familiar. La Protección de la vivienda del deudor casado o en unión convivencial

Por Germán E. Gerbaudo*

 

  1. Introducción.

El principio de universalidad en su versión objetiva es una clara manifestación en el proceso concursal de un principio más general del derecho privado que es aquél según el cual el patrimonio del deudor es la prenda o garantía común de los acreedores[1].

Se trata de un principio universalmente conocido que significa que la universalidad de bienes que integran el patrimonio del deudor, sean muebles o inmuebles, presentes o futuros, constituyen la prenda o garantía común de sus acreedores.

En el ámbito concursal el principio de universalidad es su matiz objetivo se consagra en el segundo párrafo del art. 1º de la L.C. que reza que “El concurso produce su efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados”.

La universalidad objetiva adquiere su principal consagración en el instituto del desapoderamiento dado que este como principal efecto patrimonial que trae consigo la quiebra alcanza a todos los bienes del deudor[2].

No obstante lo indicado, hay ciertos bienes que quedan excluidos del desapoderamiento. Analizamos en esta oportunidad la situación de la vivienda familiar ante la quiebra de un deudor unido en matrimonio o en unión convivencial.

  1. Cónyuge deudor casado

El matrimonio es una elección de vida que al celebrarse proyecta efectos personales y patrimoniales. En el plano económico el matrimonio va a acompañado de un régimen patrimonial. Se indica que “es una derivación necesaria de las relaciones entre los cónyuges y de estos con terceros”[3]; agregándose que “la comunidad de vida hace que ambos se ayuden a lograr ganancias económicas y que contribuyan en los gastos comunes”[4].

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se establece la posibilidad de que los cónyuges puedan optar entre dos regímenes patrimoniales: el de comunidad de ganancias y el de separación de bienes. No obstante la posibilidad de opción se estatuye una serie de normas que constituyen disposiciones comunes a ambos regímenes, la que tienen carácter de inderogables[5].

Correctamente se indica que “una de las cuestiones de mayor trascendencia en todo matrimonio es la relativa a la vivienda habitual de la familia”[6].

El art. 456 del Código Civil y Comercial de la Nación, inserto en la Sección 3º “Disposiciones comunes a todos los regímenes”, Capítulo I “Disposiciones Generales” del Título II “Régimen patrimonial del matrimonio” tutela la vivienda familiar mediante la exigencia del asentimiento del otro esposo. El asentimiento puede “verse como una limitación al dominio del titular de un bien inmueble cuando éste es sede del hogar familiar y que se traduce en la conformidad que debe prestar el no titular para que pueda ser objeto de actos de disposición”[7].

Se trata de una norma que tiene incidencia en los procesos concursales.

El precepto en su primera parte bajo el acápite de “Actos que requieren asentimiento” dispone que “Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial”.

Por lo tanto, conforme a esta norma ninguno de los cónyuges puede disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables, ni transportarlos fuera de ella, sin el asentimiento del otro.  La ampliación a los bienes muebles guarda relación directa con el art. 744 del Código Civil y Comercial en cuanto se excluye de la garantía común de los acreedores las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos.

Si el acto de disposición se celebra sin el asentimiento del cónyuge, o en su defecto de la autorización judicial, puede ser demandado de nulidad por éste dentro de un plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de los seis meses desde la extinción del régimen matrimonial.

En el segundo párrafo se expresa que “La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

Se indica que la disposición “significa una limitación al derecho del acreedor de percibir lo que su deudor le debe, si se encuentra comprometida la sede del hogar familiar”[8].

La norma que analizamos tiene importantes proyecciones en el ámbito concursal y en especial en el instituto del desapoderamiento. En consecuencia, si el fallido se encuentra casado la vivienda que constituye el asiento del hogar conyugal como los muebles indispensables para ella quedan excluidos del desapoderamiento, salvo que se trate de deudas contraídas por ambos cónyuges o por el cónyuge fallido con el asentimiento del otro. Es evidente que se trata de una solución donde se pondera la protección de la vivienda familiar por sobre la tutela del crédito.

  1. Deudor fallido con unión convivencial registrada.

El art. 522 del Código Civil y Comercial reproduce para el caso de la unión convivencial registrada la norma del art. 456 que estudiamos en el acápite anterior.

En tal sentido el citado art. 522 bajo la designación de “Protección de la vivienda familiar” dispone que “Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.

Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

En la doctrina se indica que resulta acertada la limitación de la protección de la vivienda familiar a los casos de que la unión convivencial se encuentre registrada dado que a través de ella los terceros pueden tomar conocimiento de la existencia de la unión convivencial[9].

Comentando la última parte de la norma Eduardo Sambrizzi señala que “la razón de la norma consiste en tratar de evitar que el endeudamiento de uno de los esposos sin el consentimiento del otro, lleve a la pérdida de la vivienda en la que habita la familia”[10].

Por lo tanto, estando la unión convivencial inscripta, la vivienda familiar no quedará comprendida en el desapoderamiento, salvo que las deudas hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno solo de ellos con el asentimiento del otro.

 

[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] Estudiamos dicho principio en trabajos anteriores, véase: GERBAUDO, Germán E., Estado actual de los principios generales del derecho concursal, en J.A. 2015-III-1334; GERBAUDO, Germán E., Introducción al derecho concursal, Buenos Aires, Astrea, 2018, ps. 3 a 9.

[2] JUNYENT BAS, Francisco y PERETTI, María Victoria, Incidencia del Código Civil y Comercial de la Nación en el régimen concursal, en “Revista del Código Civil y Comercial”, 2018 (febrero), p. 22.

[3] JUNYENT DE DUTARI, Patricia M., Régimen patrimonial del matrimonio en el CCCN, en “Derecho de la Familia y las Personas”, Buenos Aires, 2018 (mayo), p. 14.

[4] Id., p. 14.

[5] Se indica correctamente que estas disposiciones comunes “tienen como principal característica, que son imperativas, inderogables, permanentes y de orden público” (PANDIELLA MOLINA, Juan Carlos, Ejecución de la vivienda posterior a la celebración del matrimonio (una nueva interpretación del art. 456 del C. C.y C, en “Derecho de la Familia y las Personas”, Buenos Aires, 2017 (abril), p. 7.).

[6] MEDINA, Graciela y ROVEDA, Eduardo G., Derecho Civil y Comercial. Derecho de Familia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2017, p. 301.

[7] KOWALENKO, Andrea y SCOCOZZA, Romina D., Inejecutabilidad de la vivienda. Algunas reflexiones sobre la vivienda familiar y su protección en el Código Civil y Comercial de la Nación, en “Revista de Derecho de Familia”, Buenos Aires, Nº 80, p. 87.

[8] MÉNDEZ, Romina A., Inejecutabilidad de la vivienda familiar durante el matrimonio, en L.L. Patagonia 2016 (agosto), p. 5.

[9] KRASNOW, Adriana N. y RADCLIFFE, María Silvina, capítulo XIII “Uniones convivenciales”, en “Manual de Derecho de Familia”, Krasnow, Adriana –Directora-, Di Tullio Budassi, Rosana y Radyd, Elena –Coords.-, Buenos Aires, Astrea, 2016, p. 289.

[10] SAMBRIZZI, Eduardo A., Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia, en L.L. 2018-B-1113.

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