Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 172 – 08.08.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La restitución de bienes de terceros en la quiebra

Por Germán E. Gerbaudo*

  1. Introducción.

Es habitual que al momento de la declaración de la quiebra existan bienes de terceros que se encuentren en poder del fallido. Es indudable que dichos bienes no forman parte del activo falencial que será sometido a la liquidación. A tal efecto, el artículo 188 regla el trámite de la restitución de los bienes de terceros. A su vez, este precepto debe ser coordinado con el artículo 138, primera parte, de la LC que dispone lo siguiente “cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a transferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho conforme con el artículo 188”. Estas normas encuentran su antecedente en los denominados acreedores de dominio previstos en la ley 11.719 de 1933[1]. Las mismas regulan las condiciones para que pueda ejercerse lo que tradicionalmente la doctrina denominaba “reivindicación en la quiebra”[2]. Se regla una de las designadas pretensiones excluyentes, dado que su finalidad es extraer bienes de la masa activa[3].

Conforme señala Marcelo Gebhardt para que pueda aplicarse este artículo y operarse la devolución del bien al tercero deben darse los siguientes requisitos: a) el dominio sea de un tercero; b) los bienes se encuentren en poder del fallido; c) los bienes no hayan sido entregados por título destinado a transferirle el dominio, y; d) el fallido no tenga derecho a conservar el bien en su poder”[4].

La jurisprudencia expresa que “si el fallido se encuentra en la tenencia de bienes de terceros, que le han sido entregados por título no destinado a transferir el dominio, vgr.; depósito regular, prenda con desplazamiento, mandato para administrar, etcétera, obviamente dichos bienes no integran el patrimonio del fallido y deben ser restituidos”[5].

En esta colaboración analizamos los efectos que la quiebra produce sobre los bienes de terceros que al momento de la declaración de falencia se encuentran en poder del fallido. Asimismo, estudiamos el caso particular de restitución de bienes de terceros que refiere al contrato de maquila.

  1. Regulación legal de la restitución de bienes de terceros.
  2. Ubicación del art. 188 de la L.C.

El art. 188 de la L.C. que regla el trámite que debe seguir el tercero para obtener la restitución del bien se encuentra inserto entre las disposiciones que regulan la incautación, administración y conservación de los bienes del fallido. Concretamente, en el Capítulo IV, Sección I “Medidas comunes” del Título III “Quiebra”.

Pensamos que la ubicación es la correcta debido a que el bien que el tercero promueve su exclusión ha sido incautado por el síndico. En este sentido, Darío Graziabile sostiene que “el trámite de restitución de los bienes de terceros se encuentra ajustadamente contenido en esta sección, porque, más allá de que sea consecuencia de una situación contractual determinada (bienes en poder del fallido que le fueron entregados en virtud de un título no destinado a transmitir el dominio -art. 138, LCQ), se trata de bienes que han sido “incautados”, de cuya tenencia ha sido privado el deudor y que “naturalmente” no pueden ser liquidados en interés de los acreedores”[6].

  1. Oportunidad para promover la exclusión del bien.

La L.C. es clara al respecto en cuanto en su art. 188 comienza diciendo que “Después de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenación del bien, los interesados pueden requerir la restitución a que se refiere el art. 138”.

Por lo tanto, los terceros interesados pueden promover la restitución del bien en cualquier momento del proceso siempre que sea antes de que se realice el mismo. Solución lógica dado que liquidado el bien materialmente será imposible su restitución. Ello sin perjuicio de que como indica la doctrina que el tercero podrá ejercer su derecho sobre el producido de la enajenación[7], en la medida que los fondos no hubieran sido distribuidos[8]. En este caso el tercero deberá incorporarse como quirografario por el crédito que indemnice al propietario por la privación del bien vendido[9]. 

[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] Acertadamente se indica que la expresión “acreedores de dominio” es incorrecta “dado que no son acreedores del fallido, sino que son propietarios de los bienes que éste detenta por algún título o causa y la pretensión nunca es ser reconocidos como acreedores, sino acreditar el carácter de dueños y que se les restituya el bien” (RASPALL, Miguel A. y RASPALL, María L., Derecho concursal de la empresa, Buenos Aires, Astrea, t. II, 2014, p. 318).

[2] FERNÁNDEZ, Raymundo, La reivindicación en la quiebra, en L.L. 11, p. 484.

[3] FAVIER DUBOIS, Eduardo M., Concursos y quiebras, 1º ed., Buenos Aires, Errepar, 2003, p. 262.

[4] GEBHARDT, Marcelo, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 169.

[5] C. Civ.y Com., Sala II, “Indiana Automotores SACIF”, 1/8/1980, citado por ALFERILLO, Pascual, Modificación introducida por la ley 25.113 al régimen de restitución de bienes de terceros en la falencia del elaborador, en J.A. 2000-I, p. 762.

[6] GRAZIABILE, Darío J., Efectos concursales sobre las obligaciones y los contratos, Buenos Aires, Astrea, 2018, p. 178.

[7] CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, La Ley,  2009, p. 234.

[8] GRAZIABILE, D., Efectos…, cit., p. 178.

[9] GALINDEZ, Oscar, Verificación de créditos, 3º ed., Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 93; BARAVALLE, Roberto A. y GERBAUDO, Germán E. Incautación, conservación y administración de los bienes en la quiebra, en Doctrina Societaria y Concursal, Buenos Aires, Errepar, Nº 269, abril 2010, p. 362; GEBHARDT, M., op. cit. t. 2, p. 282.

DESCARGAR ARTÍCULO