Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 166 – 06.06.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Legitimación activa para promover una acción en los términos del art. 161 de la LCQ. Una solución salomónica a un conflicto doctrinario

Por Sebastián J. Marturano

La extensión de quiebra constituye uno de los medios orientados a incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores, generalmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor.

Este objetivo central del instituto define, a su vez, otro de los presupuestos de su procedencia u operatividad: la insuficiencia del activo de la quiebra principal.

La única razón por la cual se permite, paradójicamente, declarar en quiebra a un sujeto que no es insolvente, es la tutela legal extraordinaria que, en ciertos casos, la ley concursal asigna a los acreedores afectados por el déficit del activo en la quiebra principal. De ahí que, ausente esa situación deficitaria, a cuyo remedio se dirige la extensión de quiebra, esta no procedería.[1]

Este instituto implica la extensión de la falencia a un sujeto jurídicamente distinto del quebrado, no deudor de las obligaciones de éste, pero que ha incurrido en las causales determinantes de tal fenómeno por comunicación de responsabilidad.[2]

Así, el sistema instaurado por el legislador concursal funciona permitiendo la posibilidad de adjudicar efectos falenciales a sujetos relacionados con el deudor principal y su actuación, que en realidad no son deudores de los acreedores de aquél, sino que de alguna manera se los responsabiliza del pasivo del deudor principal.

En suma, se hace visible la finalidad, cuanto menos teórica, de aumentar la masa activa liquidable en beneficio de los acreedores de la quiebra principal, pues se procura la incorporación de nuevos patrimonios para afrontar el pasivo que grava el del fallido  principal, ya sea en forma directa -extensión de la quiebra con masa única- o en forma indirecta -extensión de la quiebra con masas separadas-.[3]

Desde esta perspectiva el artículo 163 de la Ley de Concursos y Quiebras  determina qué sujetos se encuentran legitimados para solicitar la extensión de la quiebra: el síndico y cualquier acreedor. Pero la norma no aclara si dichos acreedores deben estar ya verificados en el proceso universal o si basta que tengan en trámite su petición en ese sentido.

La primera posición sostiene que sólo están legitimados para promover la acción de extensión de quiebra aquellos sujetos que se hubieran incorporado efectivamente al pasivo falimentario mediando sentencia verificatoria firme. Esta corriente considera inviable la petición de extensión de quiebra por parte de aquellos sujetos cuyos créditos están transitando alguno de los procesos previstos por la ley concursal para incorporarse al pasivo del fallido -incidente de revisión o de verificación tardía-.[4]

En sentido contrario, se postula la legitimación activa para incoar la extensión de la quiebra incluso a los titulares de créditos involucrados en un proceso verificatorio aún no resuelto.[5]

Ahora bien, la legitimación reconocida a los acreedores para instar la demanda de extensión de quiebra viene dada por el interés de estos últimos en obtener la incorporación de otro u otros patrimonios a la masa activa y, desde esta perspectiva, carecería de tal interés quien no fue reconocido como acreedor.[6]

En este contexto, en orden a resguardar los diversos intereses en juego: por un lado, el de aquellos sujetos que pretenden iniciar esta acción sin estar aún  reconocidos como acreedores, de modo de no ver frustrado su derecho ante la posibilidad de que opere su caducidad y, por otro, el de los demandados, de no tener que tramitar una acción ordinaria con las consecuencias de una eventual declaración de quiebra promovida por sujetos que, eventualmente, carezcan de interés legítimo para demandarlos; resulta razonable que todo proceso  que se inicie con este objeto sea suspendido en su tramitación hasta tanto se reconozca a los actores su calidad de acreedores.[7]

 Tal proceder se considera ínsito en las facultades conferidas al juez concursal (art. 274 LCQ) que goza  de amplias atribuciones para dirigir el proceso, obviamente, en resguardo de los intereses del concurso. Por esta vía, quedaría en principio zanjada  la cuestión en análisis.

 

 

[1] Rouillon, Adolfo A. N., “Un caso atípico de legitimación activa para demandar la extensión de quiebra”, ED 147-369.

[2] Rivera Julio C., Casadío Martínez Claudio A., Di Tullio José A., Graziabile Darío J, Ribera Carlos Enrique, “Derecho concursal”, Buenos Aires, La Ley, 2010, T° III, pág. 623.

[3] Graziabile Darío J., “Recomposición patrimonial de la insolvencia”, Ed. Erreius, 2017, pág. 214 y ss.

[4] Montesi, Víctor Luis, “Extensión de quiebra”; Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, pág. 95.

[5] Grispo, Jorge D., “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, T° 4, pág. 303;  Fassi-Gebhardt, “Concursos y Quiebras”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, pág. 439; Rivera Julio C. -Casadío Martínez Claudio A. – Di Tullio José A. – Graziabile Darío J, ob. cit., T° III, pág. 668/9.

[6] CNCom. Sala E, del 9/02/10, “Cornejo, Nora Lia c/ Tarallo, Patricia Beatriz s/ incidente de extensión de quiebra (respecto de Tarallo, Patricia Beatriz”; id. Sala C, del 31/10/89, “Caffetty SACIF s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra”.

[7] CNCom., Sala A, del 21/12/17, “Maggiaiuolo, Fernando y otros c/ Cuervo, Ariel Hugo y otros s/ ordinario”.

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