Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 165 – 30.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Consorcio de propiedad horizontal. Debates sobre su concursalidad (Parte II)

Por Germán E. Gerbaudo*

III. Estado actual de la cuestión.

El Código Civil y Comercial considera que el consorcio es una persona jurídica privada. Con ello cabe preguntarse ¿Se terminó el debate sobre su concursalidad?

En una primera aproximación, alguna doctrina expresa que con la reforma “no cabría duda alguna en cuanto a que el consorcio de propietarios puede ser sujeto de concurso”[1]. Asimismo, se sostiene que “parece solucionarse un larguísimo debate doctrinario y jurisprudencial al respecto. El reconocimiento del consorcio de copropietarios como persona jurídica privada me inclina a admitir su concursalidad, pese a reconocerse precedentes en diferente dirección”[2]. También se sostiene que “el consorcio de propietarios de propiedad horizontal deviene en sujeto concursable a partir de las modificaciones introducidas por el CCivCom.”[3].

Sin embargo, entendemos que el debate no se ha cerrado. Hoy no caben dudas que estamos frente a una persona jurídica privada. No obstante, ello no habilita a afirmar ligeramente que es un sujeto concursable. Al respecto, Eduardo Favier Dubois (h) sostiene que “en cambio, y a pesar de ser ahora “personas jurídicas”, entendemos que el “consorcio de propiedad horizontal” no es sujeto concursal en razón de su estructura y finalidades”[4]. También esta tesitura es propiciada por Felicitas M. de Lasa quien indica que “no obstante las reformas introducidas por el Código Civil y Comercial, tanto en lo relativo a la persona jurídica como al derecho real de propiedad horizontal, considero que existen válidas razones para sostener que el concursamiento del consorcio no es compatible con la finalidad del régimen”[5]; agregando que “a mi criterio, se trata de dos regímenes que no pueden coexistir pacíficamente sin desnaturalizar las finalidades contempladas por cada uno. Así, el consorcio de propietarios, en tanto resulta persona jurídica necesaria, inevitablemente debe tener continuidad no pudiendo ser desafectado con la cesación de pagos y la eventual declaración de quiebra”[6].

  1. Conclusiones. Nuestra opinión.

– En la actualidad, frente a los arts. 148 y 2044 del Código Civil y Comercial se disipan las dudas en cuanto a su concursalidad. Por lo tanto, el consorcio de propietarios en cuanto persona jurídica de carácter privado es un sujeto concursable a tenor de lo dispuesto por el art. 2 de la L.C. No obstante, se instala un nuevo debate referido a la necesidad de establecer un régimen especial que estatuya reglas para su concursamiento. A nuestro criterio, especialmente, deben disponerse reglas en lo atinente a la legitimación para solicitar el concurso, respecto a la responsabilidad de los consorcistas y en lo referido los bienes alcanzados por el desapoderamiento en caso de quiebra.  Mientras no se estatuya un régimen especial todas estas cuestiones deberán ser discernidas por la doctrina y la jurisprudencia.

En tal sentido, creemos que en un futuro deberá disponerse una solución concursal particular para el concursamiento del consorcio de propiedad horizontal. Así, como en su oportunidad se gestó un régimen concursal especial para atender a la insolvencia de las entidades deportivas – dado por la ley 25.284 del año 2000 – deberá generarse un régimen particular para el concurso de este ente.

– Una de las cuestiones que puede instalarse frente a un escenario concursal del consorcio es cuál es la responsabilidad de los consorcistas frente a la quiebra consorcio. En la regulación que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación le procura a la figura del consorcio de propietarios no encontramos ninguna norma que establezca qué responsabilidad le cabe a los consorsistas En este caso, entendemos que deberemos atenernos a lo dispuesto por el art. 143 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece el principio de personalidad diferenciada y la regla general de responsabilidad de los miembros de las personas jurídicas. El precepto dispone que “La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este título y lo que disponga la ley especial”.

En consecuencia, al no establecerse nada en contrario, la responsabilidad de los consorcistas debe considerarse limitada.

Para poder imputar responsabilidad a los consorcistas por las deudas del consorcio hay que atenerse a lo dispuesto en el art. 144 del Código Civil y Comercial que establece los casos en los que puede extenderse la responsabilidad de las personas jurídicas privadas a sus integrantes. No obstante, bien se indica en la doctrina que esta regla del art. 144 que estatuye la inoponibilidad de la persona jurídica resulta aplicable al consorcio pero de manera excepcional dado que no fue creada para ser aplicada al caso del consorcio de propiedad horizontal[7].

[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] CÓRDOBA, Lucila Inés, La personalidad del consorcio en el Proyecto de Código Civil y Comercial, en L.L. 2012-D-1092.

[2] BARBIERI, Pablo Carlos, Los sujetos concursales y las reformas del Código Civil y Comercial, en Infojus, Id Infojus DACF 140903, 30/12/2014.

[3] ARENAS, Pablo, Concursabilidad del consorcio de propietarios a la luz del nuevo Código unificado, en Microjuris MJ-DOC-7246-AR, 2 de junio de 2015.

[4] FAVIER DUBOIS (h), Eduardo M., La “autonomía” y los contenidos del Derecho Comercial a partir del nuevo código unificado, en L.L. 02/02/2015, p. 1.

[5] DE LASA, Felicitas M., El Código Civil y Comercial de la Nación, ¿pone fin al debate sobre la concursabilidad del Consorcio de propiedad horizontal?, en “Revista de Derecho Concursal”, Bs. As., IJ Editores, Nº 17, septiembre de 2017, 20/09/2017, IJ-CCCLXXXVIII-115.

[6] DE LASA, F., cit.

[7] FIGUEROLA, Melchor E., El consorcio de propiedad horizontal y la entidad que agrupa a los propietarios de unidades privativas del conjunto inmobiliario. Apuntes sobre su concursalidad a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, en “Revista de Derecho Concursal”, Bs. As., IJ Editores, Nº 16, marzo de 2017, 16/03/2017, IJ-CCLXIV-664.

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