Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 163 – 16.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La desestimación del pedido de remoción sindical

Por Héctor Osvaldo Chomer

Sucede en casos que la difícil actividad sindical depara quejas o suspicacias de los acreedores, que consecuentemente formulan propuestas de separación preventiva de la sospechada sindicatura para que luego pueda decidirse sobre su remoción definitiva del cargo.

Y sucede también que a la desestimación jurisdiccional de aquello sobreviene la apelación de acreedor peticionario. Vale aclarar que si bien la separación preventiva o suspensión de funciones con reemplazo de un suplente, no parece una solución apegada a las reglas concursales, es bueno recordar que usualmente esa es la solución pragmática que se impone cuando un síndico ha sido formalmente removido por el juez y se apela dicha decisión[1].

Ahora bien, es necesario discriminar las diferentes situaciones que se podrían presentar y su revisibilidad en apelación.

Por caso, la decisión que deniega la remoción (preventiva o definitiva), es siempre inapelable, porque la ley solo prevé la apelabilidad de la decisión que la admite (LC 255, segunda parte)[2].

Y si lo apelado fuera la falta de decisión sobre el punto, en atención a que la investigación de la conducta sindical no había concluido, por cierto que ello también sería inapelable por LC 285, pues solo es recurrible la decisión conclusiva y un diferimiento no es tal[3].

Otra muy diferente cuestión se presenta al juzgarse la conducta del síndico tras la sustanciación del planteo que propone su remoción.

Las causas de separación que podrán alegarse son variadas.

Y las causas reales rondan desde el fastidio y la antipatía hasta el rencor.

Puede que se atribuya al síndico un obrar negligente, lo cual, en general, será fácilmente comprobable por las constancias objetivas de autos.

Sin embargo eso sólo será así cuando la denuncia se funde en una omisiva o errada actuación del síndico, lo cual se patentizará clara e inequívocamente en el expediente.

Pero puede suceder que esa objetiva constancia o evidencia no sea tan clara.

Por caso, esto sucede cuando desaparecen bienes de la quiebra. Bienes incautados y custodiados por un depositario, pero que a pesar de eso, fueron robados.

Abstracción hecha del caso del depositario y su responsabilidad, los acreedores suelen enfocar su enojo en la sindicatura.

Y es claro que piden sanciones y, usualmente, la remoción del síndico.

Como se nota del último caso relatado, no será usual que existan constancias ni evidencias objetivas, sino que será menester probar claramente la responsabilidad del síndico.

El acreedor que pide la sanción deberá demostrar el nexo de causalidad entre la omisión o actuación sindical y la consecuencia disvaliosa.

Solamente esa relación de causa y efecto podrá atribuir alguna responsabilidad funcional.

Y no toda omisión o actividad que provoque alguna disminución del activo deparará idéntico grado de responsabilidad ni sanción.

Pero la medida o graduación de la sanción, es otro tema….

[1] Chomer-Sícoli. “Ley de Concursos y Quiebras. 24522 y sus Modificaciones, incluidas las introducidas por la ley 26.684. Comentario Exagético” 2da Edición actualizada; página 390, II. La Ley, 2011.

[2] Chomer-Sícoli. “Ley de Concursos y Quiebras. 24522 y sus Modificaciones, incluidas las introducidas por la ley 26.684. Comentario Exagético” 2da Edición actualizada; página 391, II. La Ley, 2011.

[3] Siempre que tal diferimiento no suponga una virtual conclusión encubierta que impida continuar el trámite.

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