Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 162 – 09.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La defensa del consumidor y la prueba de la causa del pagaré

Por Héctor Osvaldo Chomer

La cuestión de si los pagarés fueron librados con motivo o en ocasión de una relación de consumo, se ha presentado a partir de las primeras y temporalmente lejanas declaraciones de incompetencias en las ejecuciones de títulos de crédito, fundadas en la ley 24.240[1].

Muchas veces sucede que esa relación de consumo es tan obvia que ni siquiera necesita una verdadera indagación, pues ella aparece obvia e innegable.

Por caso, resalta patente que tal vínculo consumeril aparece plasmado cuando una persona física ha extendido un pagaré en beneficio de una renombrada empresa especializada en la comercialización de electrodomésticos o, alternativamente y en principio, si el beneficiario fuera un banco.

Porque, también en principio, se trata de sujetos que por su actividad comercial y en cumplimiento de su objeto social, sólo podrían entablar un vínculo de consumo con tales personas.

Por supuesto que tal apariencia podrá ser despejada inicialmente por el pretenso ejecutante y beneficiario del título, quien podrá traer evidencia de que no se trata de una relación de consumo la que ha causado el libramiento.

Para quienes persisten en el debate sosteniendo la impropiedad de bucear en la causa de tal libramiento, recuerdo que la abstracción en la que amparan su crítica no opera cuando se encuentran frente a frente el librador y primer tomador o beneficiario del título[2]. Ello así, pues carece de lógica oponer la llamada “abstracción” como defensa o excusa entre obligados directos[3].

La respuesta a quienes señalan como excesiva esa indagación y la califican como una suerte de pena de muerte para el pagaré, es que no somos pioneros en esto sino que ya la legislación comparada desde hace largos años atrás presenta reglas que prohíben el uso de pagarés en las relaciones de consumo a fin de evitar abusos e, incluso, impiden cualquier modo de cesión que pudiera perjudicar los intereses del consumidor[4].

Es por eso que, en algunos casos, cabe la presunción de que la causa de  libramiento del título se corresponde con un preexistente vínculo de consumo.

Dicha presunción inicial puede ser fácilmente rebatida por el beneficiario, quien fácilmente podrá exponer la relación originaria para desvirtuarla.

No se trata de una prueba diabólica ni de una indagación improcedente, sino, por el contrario y como ya se ha dicho, la excusa de la abstracción no rige entre obligados directos y la sencilla exposición de dicha relación causal podría permitir al beneficiario despejar dudas y proseguir la ejecución.

La persistencia en oponer óbices meramente formales a la aplicación de estas reglas en protección del consumidor, no contribuye a la solución del problema que supuestamente aquejaría a algunos acreedores eventualmente perjudicados por las incompetencias apoyadas en las presunciones, sino que parecieran corroborar aquellas conjeturas.

 

[1] Aún antes de la Autoconvocatoria plenaria de la CNCom, esto es desde fines de 2008, varios Juzgados comenzaron a aplicar la ley 24.240: 36 y, consecuentemente, procedían a declarar su incompetencia de oficio en caso de que el deudor/librador/consumidor se domiciliará en extraña jurisdicción. El Juzgado Nacional en lo Comercial 10 (a mi cargo) y el Juzgado Nacional en lo Comercial 18 (a cargo de Rafael Barreiro) fueron los precursores en esto. Véanse relaciones históricas de: Alvarez Larrondo, F. M. en “Criterios jurisprudenciales imperantes en materia de declaración oficiosa de incompetencia en juicios ejecutivos de consumo”, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año I, Nro. 1. Setiembre 2010, pág. 84. Editorial La Ley; y, muy especialmente, Chomer, Héctor Osvaldo, “La defensa del Consumidor y la adecuación de las normas procesales”, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año III, Nro. 4. Agosto 2010, pág. 345 y sstes. Editorial La Ley.

[2] Legón, “Letra de Cambio y Pagaré”, p. 26. Ediar, Buenos Aires, 1975; Escuti, “Títulos de Crédito”, p. 16. Astrea, Buenos Aires, 2006.

[3] Bergel. “Oponibilidad de excepciones causales al tomador inmediato…”, LL 120-1125.

[4] Ley Francesa 22/78:25; consultar Barbieri, “Contratación Bancaria”, p. 97. Astrea, Buenos Aires, 2000 y Mosset Iturraspe, “Defensa del Consumidor”, p. 101, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999.

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