Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 159 – 18.04.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los efectos de la quiebra sobre el contrato de renta vitalicia

Por Germán E. Gerbaudo*

I. Introducción.

El art. 158 de la L.C. se ocupa de reglar los efectos que la declaración de quiebra produce sobre el contrato de renta vitalicia.

Antes de ingresar al análisis de la mencionada regulación realizamos una breve introducción sobre el contrato de renta vitalicia.

El Código Civil y Comercial trata del contrato oneroso de renta vitalicia en el Libro Tercero “Derechos Personales”, más concretamente en el Título Cuarto que corresponde a los “contratos en particular” (arts. 1599 a 1608)[1].

Se expresa que “la renta vitalicia onerosa es el contrato por el cual una parte (llamada deudor) se compromete a pagar a la otra (denominada constituyente o dador) una suma de dinero de manera periódica, por un lapso determinado por la vida de una persona designada en el contrato, y a cambio de la entrega de un capital, por parte del constituyente, al momento de la celebración”[2].  Por su parte el art. 1599 del Código Civil y Comercial, bajo el acápite de “concepto” expresa que “Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato”.

Los sujetos intervinientes en el contrato son los siguientes: el constituyente o dador, el deudor de la renta, el beneficiario y el cabeza de renta. El constituyente o dador es quien se obliga a entregar a otra persona el capital o prestación mensurable en dinero. El deudor de la renta es la persona que recibe el capital o la prestación mensurable en dinero y se obliga a pagar una renta periódica y vitalicia a favor del beneficiario. El beneficiario es el sujeto a quien el deudor deberá abonar la renta, es decir, es el acreedor de la renta convenida. Puede ser un tercero o el mismo constituyente. El cabeza de renta es la persona humana cuya vida es tomada como parámetro temporal durante el cual el deudor estará obligado al pago de la renta.

II. Texto de la L.C.

El art. 158 de la L.C. bajo la designación de “Renta vitalicia” distingue entre los efectos de la quiebra sobre el contrato oneroso de renta vitalicia y los que se producen en caso de que la renta fuera prometida gratuitamente.

El precepto dispone que “La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido el art. 1087 del Cód. Civil.

Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro”.

III. Quiebra y contrato oneroso.

Si se declara la quiebra del deudor se produce la resolución del contrato oneroso de renta vitalicia.

En ese caso el acreedor debe pedir la verificación de su acreencia por lo adeudado. El art. 158 de la L.C. remite a tal efecto al art. 2087 del Código Civil. En la actualidad, frente al Código Civil y Comercial debe entenderse la remisión al art. 1607 que alude a la “Resolución por falta de garantía”.

El art. 1607 del Código Civil y Comercial dispone que “Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital”.

Por lo tanto, con la quiebra del deudor el contrato oneroso de renta vitalicia queda resuelto. Se sostiene que “tratándose de un contrato de ejecución continuada, suficiente era la previsión del art. 147, LCQ”[3]. Por el contrario, otros autores consideran que la solución de regular los efectos de la quiebra sobre este contrato es plausible dado que “no podría dejarse librada la situación de este contrato a las disposiciones generales, ya que, ante las opiniones de continuar o resolver un contrato cualquiera (arts. 143 y 144), el de renta vitalicia habría tropezado con grandes dificultades”[4].

En cuanto al fundamento de la solución legal se dice que “reside en haber disminuido o desaparecido la seguridad prometida”[5].

El art. 158 de la L.C. expresa que el acreedor debe reclamar la verificación del crédito. Para ello deberá contemplarse el supuesto de que el precio sea una suma de dinero o una cosa mueble o inmueble que se encuentra en el patrimonio del fallido.

Si es una suma de dinero el acreedor debe verificar el precio de la renta, pero no las prestaciones futuras, dado que el contrato se resuelve con la quiebra. La verificación del crédito se hará con carácter de quirografario y cobrará la acreencia en moneda de quiebra.

La aplicación del art. 1607 del Código Civil y Comercial determina que sólo se restituye el capital, poniendo fin de ese modo a las opiniones encontradas respecto de los efectos de la resolución[6]. En tal sentido, como señalan Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt se discutía si había que apreciar si el precio era la suma abonada o si también debía contemplarse la desvalorización monetaria, entendiendo los autores, que a pesar de ser una solución injusta, a su criterio sólo debía apreciarse la suma abonada sin considerar la desvalorización monetaria salvo que se haya estipulado lo contrario en el contrato de constitución de la renta vitalicia[7].

En el supuesto de que el precio fuera una cosa mueble o inmueble que se encuentra en poder del fallido deberá restituirse al acreedor. Se aplica el art. 188 de la L.C. que alude a la restitución de bienes de terceros.

III. Promesa gratuita de renta.

Se trata del caso contemplado en la segunda parte del art. 158 de la L.C. El Código Civil y Comercial no legisla sobre la promesa gratuita de renta, sino que sólo se ocupa del contrato oneroso de renta vitalicia. Por eso se dice que ello resulta un llamado de atención al legislador concursal[8].

No obstante, el legislador concursal se refiere a la promesa gratuita de renta en la segunda parte del art. 158 de la L.C. En este caso, el contrato queda resuelto sin indemnización y sin obligación alguna respecto del concurso para el futuro.

Horacio Roitman expresa que “la solución de la ley, que no ofrece dudas, es la correcta, y reitera el principio general, ya enunciado, según el cual en las resoluciones de los contratos por quiebra no procede la indemnización por daños y perjuicios (art. 142 in fine)”[9].

Si existen deudas a la fecha de la sentencia de quiebra el beneficiario podrá insinuarse al pasivo concursal por lo adeudado a esa fecha[10].

IV. Renta vitalicia e inoponibilidades concursales.

No se excluye la aplicación de los arts. 118 y 119 de la L.C. en el supuesto de que la renta vitalicia haya sido constituida en el período de retroacción (art. 116, 2º parte, L.C.). 

[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] En la regulación se sigue como fuente al Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio de 1998.

[2] DI CHIAZZA, Iván G., Capítulo XIV “Renta vitalicia onerosa”, en “Contratos. Parte Especial”, Rivera, Julio C., Di Chiazza, Iván, Paolantonio, Martín y Legón, Pablo A., Bs. As., Abeledo Perrot, 2017, p. 781.

[3] GRAZIABILE, Darío J., comentario al art. 158 de la L.C. en “Régimen concursal”, Graziabile, Darío J. –Director-, Bs. As., Abeledo Perrot, t. III, 2014, p. 708.

[4] ROITMAN, Horacio, Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, 2º ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2005, p. 548.

[5] ARGERI, Saúl A., La quiebra y demás procesos concursales, La Plata, Editora Platense, t. 2, 1973, p. 312.

[6] CURSACK (h), Eduardo M., comentario al art. 1607 del Código Civil y Comercial, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1ª ed., Bs. As., Thomson Reuters La Ley, t. IV, 2015, p. 778.

[7] FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo, Concursos y quiebras, 6º ed., Bs. As., Astrea, 1998, p. 366.

[8] GRISPO, Jorge D., Concursos y quiebras. Ley 24.522, Bs. As., Ad Hoc, 2003, p. 790.

[9] ROITMAN, H., op. cit., p. 550.

[10] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras, 1ª ed., Bs. As., LexisNexis Depalma, t. II, 2003, p. 275; CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge S., Ley de concursos y quiebras. 24.522. Comentada, 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2009, p. 254; GRAZIABILE, Darío J., op. cit., t. III, p. 708.

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