Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 154 – 14.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Alcances y extensión del deber de cooperación del fallido (art. 102 de la L.C.)

Por Germán E. Gerbaudo*

I. Introducción.

La sentencia de quiebra produce diversos efectos, tanto de índole patrimonial como personal. No existe quiebra virtual o de hecho[1]. Por lo tanto, para que se produzcan los efectos propios del estado falencial es necesario el dictado de una sentencia de quiebra. Así, una vez decretada la quiebra se movilizan diversos efectos patrimoniales y personales.

Entre los efectos personales reviste trascendental importancia el deber de cooperación previsto en el art. 102 de la L.C. En este trabajo estudiamos sus alcances y extensión. Nos preguntamos hasta dónde puede obligarse al fallido a cooperar como así también quiénes son los sujetos obligados a prestar esta cooperación.

II. Texto legal.

En el art. 102 de la L.C. se regula el deber de cooperación del fallido. Así, bajo el acápite de “Cooperación del fallido” se establece que “El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia”.

El deber de cooperación se funda en el interés público que está en juego en los procesos concursales. No constituye un deber moral, sino jurídico. El mismo fue incorporado de manera expresa a la L.C. por la ley 19.551 de 1972[2].

El art. que analizamos exige la cooperación del fallido y sus administradores para con el juez y el síndico en todo lo referido al esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación del pasivo.

III. ¿Quiénes son los sujetos comprendidos en el deber de cooperación?

Los sujetos obligados son el fallido y sus administradores y quienes pueden requerir esa cooperación son el juez y el síndico. En tal sentido, durante el proceso el juez o el síndico pueden requerir del fallido o sus administradores las informaciones necesarias para la correcta determinación de la universalidad patrimonial comprendida en la quiebra. Por lo tanto, el juez o el síndico podrían convocar a los administradores o al fallido a una audiencia a brindar las explicaciones que consideren necesarias. En caso de inasistencia injustificada puede ordenarse la concurrencia por la fuerza pública. Inclusive, el síndico podría requerir en cualquier momento –sin necesidad de convocar a una audiencia en el tribunal- la cooperación y colaboración del fallido.

El deber de cooperación y colaboración se extiende a los herederos del fallido en caso de la quiebra del patrimonio del fallecido. En cambio, no alcanza a los herederos del fallido en caso de que se produzca el deceso de este durante el proceso de quiebra. Esto último es lógico debido a que el deber de cooperación es un deber jurídico de carácter personalísimo que no se transmite a los herederos. Así, la jurisprudencia ha dicho que “la obligación de colaboración es un deber jurídico personalísimo y que, por tal, no se trasmite a sus herederos”[3].

Por lo tanto, el deber de cooperación y colaboración es exigible a los herederos en caso del concurso de la sucesión, pero no en el supuesto de la sucesión concursada[4]. En caso del concurso de la sucesión o concurso de la herencia no hay efectos personales, pero ello no impide que los herederos sean sujetos de ciertas obligaciones positivas del concurso como son el deber de colaboración, comparecencia e información. En caso de quiebra los herederos no serán inhabilitados ni se le interceptará la correspondencia, pero si deben cumplir con los citados deberes. Así, por ejemplo, opinamos que nadie mejor que los herederos para suministrar información al síndico o al tribunal sobre la situación patrimonial del causante o para entregar documentos de aquél que puedan ser de utilidad para la determinación de ese patrimonio.

En cuanto a los representantes y administradores de las personas jurídicas privadas se debate el alcance que corresponde consignar a este deber. Así, para algunos solo alcanza a quienes ejercerían esa función al momento de la declaración de la quiebra; en cambio, otros consideran que también comprende a quienes desempeñaban esos cargos a la fecha de inicio de la cesación de pagos, aun cuando no estuvieran en funciones a la época de la quiebra.

Nosotros consideramos más apropiada la última tesis dado que de lo contrario sería muy simple con la renuncia excluirse del deber de cooperación y colaboración. No obstante, como venimos explicando, la cuestión se muestra controvertida en la doctrina. Por un lado, Darío Graziabile sostiene que “tal deber sólo corresponde a quienes ejercían tales funciones al momento del decreto de quiebra, pues los ex administradores no forman parte de la persona ideal al momento de la quiebra y ello no imposibilita que los que ejercen dicho cargo contemporáneamente con la quiebra no puedan colaborar y dar información sobre cuestiones acontecidas con anterioridad”[5]. Agregando que “si bien es cierto que la situación patrimonial que debe analizarse es la anterior a la quiebra, también lo es que a aquellos ex administradores o ex representantes no puede extendérsele un deber que pesa, en realidad, sobre la fallida de la cual actualmente no forman parte”[6]. En igual posición, Jorge Grispo indica que “la obligación pesa sobre quienes desempeñan esas funciones al tiempo de la declaración de falencia, no a los anteriores”[7].

Por el contrario, Julio César Rivera –en opinión que compartimos- adopta la tesis amplia expresando que de lo contrario “sería muy simple evadirse de este efecto mediante la presentación de la renuncia y la sustitución por testaferros pocos días antes de la declaración de falencia”[8]. En sentido similar, Francisco Junyent Bas y Carlos Molina Sandoval indican que “alcanza a todos aquellos que tuvieron la administración y/o representación del deudor desde que comenzó la cesación de pagos, en correlación con lo dispuesto por los arts. 234, 235 y 236, LCQ”[9]. También en esta posición Ernesto Martorell expresa que “podrá citarse no sólo a las personas físicas que estaban en ejercicio del cargo directorial al pronunciarse el decreto falencial, sino también a aquellas personas físicas que se encontraban desempeñando funciones en el seno del órgano de administración de la compañía en la época en que se configura el “estado de cesación de pagos” del fallido”[10].

En caso de personas humanas el deber de cooperación y colaboración se extiende a los representantes que tuvieran facultades de administración (por ejemplo, un factor). Por el contrario, no comprende a aquellos representantes que no tenían injerencia en la administración.  Así, no alcanza a los apoderados judiciales –por ejemplo, un abogado- quienes se encuentran bajo el secreto profesional[11].

En el caso de la quiebra de un incapaz el deber alcanza a su representante legal.

Quedan excluidos del deber de cooperación el síndico de las sociedades o los integrantes del consejo de vigilancia dado que no ejercen funciones de administración, ni representación[12]. Tampoco se ven alcanzados por el deber de cooperación los directores suplentes en la medida que hayan mantenido ese carácter, es decir, siempre que no hayan asumido la titularidad[13].

IV. Concordancia con otras normas de la L.C.

Esta norma que establece el deber de cooperación y colaboración concuerda con otras que se encuentran previstas en la L.C. En tal sentido, se correlaciona con las facultades de información del síndico en la etapa de verificación de créditos prevista en el art. 33 de la L.C. y con el art. 273 inc. 3) previsto entre los deberes y facultades del síndico. También con el art. 274 inc. 1) que se refiere a las facultades del juez.

V. ¿Hasta cuando se extiende el deber de cooperación?

El deber de cooperación y colaboración se extiende desde la sentencia de quiebra –se encuentre firme o no- y perdura durante todo el proceso hasta que concluya la quiebra. Así, se indica que “el deber de cooperación nunca cesa, y se mantiene durante todo el proceso”[14]. No obstante, cabe señalar que hay una etapa del proceso que ese deber se torna más intenso y es la que va desde la sentencia de quiebra hasta la presentación del informe general del síndico. Al respecto, se indica que “rige durante todo el proceso, no obstante ello, hay una etapa en la que se agudiza; aquella que comienza con la sentencia de quiebra y finaliza con la presentación del informe general”[15].

VI. Límite constitucional.

El deber de cooperación y colaboración encuentra su límite constitucional dado que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. En tal sentido, Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt indican que “como nadie está obligado a declarar contra sí mismo, y la quiebra puede desencadenar en un proceso penal, la cooperación no obliga al fallido a declarar contra sí mismo. Puede, pues, en tal excepcional supuesto ampararse en ese precepto, y su negativa no será presunción en su contra”[16].

VII. Falta de cooperación.

La falta de la debida cooperación por parte del fallido no libera al síndico de realizar las investigaciones necesarias para determinar la verdadera situación patrimonial del deudor[17]. Respecto al fallido o sus administradores parece difícil que se le pueda imponer el arresto ante el incumplimiento del deber de cooperación, pero sí podría aplicársele una multa.

VIII. Conclusiones.

  1. El deber de cooperación es un deber jurídico y no un deber moral.
  2. Se moviliza con la sentencia de quiebra y se extiende hasta la conclusión de la misma. No obstante, se vuelve más intenso en la etapa que trascurre desde la sentencia de quiebra hasta la presentación del informe general del síndico.
  3. En caso de personas jurídicas privadas el deber pesa no solo respecto de los administradores que ejercían esa función a la fecha de la falencia sino también respecto de los que se desempeñaban a la fecha de inicio de la cesación de pagos. 

[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] La teoría de la quiebra virtual o de hecho “es aquella que asigna a la quiebra económica la virtualidad de producir efectos aún sin que medie declaración judicial de falencia” (ROUILLON, Adolfo A. N., Procedimientos para la declaración de quiebra, 2ª ed., Rosario, Zeus, 1982, p. 10). Es una tesis que como se señala se encuentra desacreditada y que nunca tuvo predicamento entre nosotros (Conf. ROUILLON, A., op. cit., p. 10).

[2] Se lo incorporó en el entonces art. 106 de la L.C. –ley 19.551-.

[3] C. 1ª Civ. y Com., Bahía Blanca, Sala I, 18/06/1987, en L.L. 1987-D-44, citado por VÍTOLO, Daniel Roque, Concursos y quiebras, Bs. As., Ad Hoc, 2007, p. 394.

[4] Sobre la distinción entre el concurso de la sucesión y la sucesión concursada puede verse: NATALE, Roberto Miguel, Colisión entre el concurso (civil o comercial) y la sucesión del causante, en L.L. 1979-D-497; NATALE, Roberto Miguel, Procesos universales, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Peyrano, Jorge Walter –director- y Vázquez Ferreyra, Roberto A. –coordinador-, 3ª ed., Rosario, Ed. Juris, T. II, p. 673; KLEIDERMACHER, Jaime y UGARTE, Luis A., Concurso preventivo de la herencia y legitimación para su solicitud, en L.L. 1998-C-1296; STRASSER, Ignacio, en “Tratado de derecho comercial”, Martorell, Ernesto E., -Director- y Esparza, Gustavo A., -Coordinador-, Bs. As., La Ley, T. IX, “Concursos y quiebras”, 2010, p. 703; GERBAUDO, Germán E., Aproximaciones entre el derecho concursal y el derecho sucesorio, en “Doctrina Societaria y Concursal”, Bs. As., Errepar, Nº 285, agosto de 2011; GERBAUDO, Germán E., Impacto del Código Civil y Comercial en el derecho concursal, Bs. As., Astrea, 2016, p. 56.

[5] GRAZIABILE, Darío J., Ley de concursos comentada, 1ª ed., Bs. As., Errepar, 2008, p. 248; GRAZIABILE, Darío J., Manual de concursos, Bs. As., Abeledo Perrot, 2016, E-Book.

[6] GRAZIABILE, D., Ley de concursos…, cit., p. 248; GRAZIABILE, D., Manual…, cit.

[7] GRISPO, Jorge D., Concursos y quiebras, Bs. As., Ad Hoc, 2003, p. 619.

[8] RIVERA, Julio César, Instituciones de derecho concursal, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 1997, p. 64.

[9] JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, 1ª ed., Bs. As., LexisNexis Depalma, t. II, 2003, p. 78.

[10] MARTORELL, Ernesto E., Tratado de concursos y quiebras, Bs. As., LexisNexis, t. III, 2004, p. 173.

[11] GRISPO, J., op. cit., p. 618; MARTORELL, E., op. cit., p. 173; CHIAVASSA, Eduardo N., Capítulo VII, en “Tratado de derecho comercial”, Martorell, Ernesto E. –Director-, Esparza, Gustavo A. –Coordinador-, Bs. As., La Ley, t. XII “Concursos y quiebras”, 2010, p. 204; GRAZIABILE, Darío J. y REGGIARDO, Roberto S., comentario al art. 102 de la L.C., en “Régimen concursal”, Graziabile, Darío J. –Director-, Bs. As., Abeledo Perrot, t. III, 2014, p. 272.

[12] GRISPO, J., op. cit., p. 619; MARTORELL, E., op. cit., p. 173; CHIAVASSA, Eduardo N., op. cit., p. 204.

[13] CURÁ, José María, Director suplente. Posible atribución de responsabilidad, en L.L. 2009-D-320; CORDEU, Horacio, comentario al art. 102 de la L.C. en “Concursos y quiebras. Ley 24.522”, Chomer, Héctor O. –Director-, Frick, Pablo –Coordinador-, Bs. As., Astrea, t. 2, 2016, p. 433.

[14] VÍTOLO, Daniel R., Elementos del derecho concursal, 2º ed., Bs. As., Ad Hoc, 2008, p. 213; VÍTOLO, Daniel R., Derecho concursal, 1º ed, Bs. As., Ad Hoc, 2011, p. 245.

[15] FERRARIO, Carlos A., ÁLVAREZ, Javier, GALLI, Claudio, MOZZI, Germán, PERILLO, Fernando, SÍCOLI, Jorge, SILBERT, Mariano y TETTAMANZI, Eduardo, Ley de concursos y quiebras, 1ª ed., Bs. As., Errepar, 2008, p. 268.

[16] FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo, Concursos y quiebras, 6º ed., Bs. As., Astrea, 1998, p. 265.

En el mismo sentido, véase: GEBHARDT, Marcelo, Ley de concursos y quiebras. 24.522, Bs. As., Astrea, t. 2, 2008, ps. 72 y 73.

[17] CHOMER, Héctor O. y SÍCOLI, Jorge S., Ley de concursos y quiebras. 24.522, 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2009, p. 189.

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