Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 149 – 07.02.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El contrato de seguro en la quiebra del asegurado

Por Germán E. Gerbaudo*

La quiebra es un proceso concursal liquidativo. Es un instituto que procura tutelar el interés de los acreedores liquidando de manera ordenada el patrimonio del deudor insolvente a fin de obtener un producido que se distribuye entre los acreedores concurrentes conforme al orden de privilegios previstos en la  Ley de Concursos (en adelante L.C.).

La quiebra tiene como presupuesto objetivo el estado de cesación de pagos. La apertura del proceso concursal liquidativo produce la afectación de diversos contratos preexistentes. Algunos se resuelven, otros se modifican y otros se mantienen inalterables.

En este trabajo estudiaremos los efectos que la quiebra produce sobre el contrato de seguro de daños patrimoniales. La cuestión se encuentra regulada en el art. 154 de la L.C. que bajo el acápite de “Seguros” dispone que “La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga”.

En consecuencia, el contrato de seguros de daños patrimoniales no se resuelve con la quiebra y en caso que a esa fecha existan primas impagas las mismas se consideran gastos de conservación y justicia.

  1. Regla: Subsistencia del contrato de seguros.

El art. 154 sienta como regla la subsistencia del contrato de seguros. Por lo tanto, la sentencia de quiebra, en principio, no resuelve el contrato de seguros de daños patrimoniales. El mismo “se mantiene hasta su terminación, con todos los derechos y obligaciones del asegurado a cargo del concurso”[1].

Se trata de uno de los pocos casos de continuación forzosa del contrato posquiebra de uno de los contratantes[2].

El fundamento de la solución legal reside en mantener la integridad del patrimonio del fallido ante un eventual siniestro. El desapoderamiento no implica la pérdida de propiedad de los bienes del fallido, éste sigue siendo titular de los mismos hasta la transmisión que se producirá a través de la liquidación y la posterior adquisición de los mismos por los terceros adquirentes. No obstante, surge la necesidad de conservarlos hasta ese momento. Por esa razón, es que en una decisión de política legislativa se optó por la subsistencia del contrato de seguros. Se justifica esta decisión además en la posibilidad que se le confiere al síndico de contratar seguros para conservar los bienes desapoderados (conf. art. 185 de la L.C.). Si existe la alternativa de contratar seguros por el síndico después de la declaración de la quiebra, con más razón concurre la necesidad de mantener los contratos preexistentes.

En la doctrina se indica que “la directiva legal apunta a que el concurso no quede en descubierto, sino que, al contrario, busca garantizar un valor de reemplazo en el supuesto de siniestro en los bienes que son objeto de la ejecución colectiva”[3].

La regulación que estudiamos prevalece sobre cualquier pacto en contrario que será considerado nulo.

Las razones expuestas y las características de la quiebra determinan que debe descartarse la aplicación de la solución del art. 154 a los casos de concurso preventivo y acuerdo preventivo extrajudicial[4].

III. Totalidad de la prima impaga como gasto de conservación y justicia.

La continuación forzosa del contrato de seguro tiene como contrapartida que la totalidad de la prima impaga se considera gastos de conservación y justicia. Es decir, no sólo las primas que se devenguen con posterioridad a la apertura falencial serán calificadas como gastos de conservación y justicia, sino también las anteriores que se encontraran impagas. La aseguradora pasa a convertirse en acreedora del concurso en los términos del art. 240 de la L.C.

Darío Graziabile sostiene que “el pago por la quiebra como prededucible de la prima impaga sin importar el origen temporal del crédito se basa en el principio de indivisibilidad de la prima”[5].

  1. ¿Puede el síndico resolver el contrato de seguro?

Entendemos que la respuesta es afirmativa. En caso que el síndico considere innecesario el contrato de seguro podrá resolverlo. En ese supuesto si a la fecha de la quiebra existían créditos por primas impagas el asegurador deberá solicitar la verificación del crédito con carácter quirografario.

En tal sentido, Darío Graziabile expresa que “si el síndico no continúa con el contrato, el crédito concursal deberá ser verificado y concurrirá en la quiebra como quirografario. Lo mismo ocurrirá si no se prosigue con el seguro tomado por el fallido y el síndico contratase uno nuevo”[6].

  1. ¿Puede invocarse la caducidad de la cobertura del seguro?

La caducidad del contrato de seguro opera cuando el asegurado incurre en un incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones y cargas que impone la ley o el contrato[7].

La doctrina enseña que “la prohibición de resolver el contrato de seguro implica también la de invocar caducidades que importen la falta de cobertura de un siniestro, aun frente a un contrato válido y vigente”.

  1. ¿Puede resolverse el contrato de seguro por agravación del riesgo?

Se trata de un tema de gran relevancia práctica. La controversia se suscita debido a que si bien la norma de la L.C. resulta clara en cuanto a la subsistencia del contrato de seguros, la Ley 17.418 de Seguros-en adelante L.S.- establece la facultad del asegurador de rescindir el contrato frente al agravamiento del riesgo[8].

En la doctrina se indica que la regla de la L.C. no deroga la solución especial de la L.S. dado que son distintos los fundamentos que informan a cada norma. Así se expresa que “aquellos países que expresamente prescriben la subsistencia del contrato del seguro, dejan a salvo siempre los derechos de rescisión por agravación del riesgo. Es de lamentar que habiendo seguido a la legislación italiana no se haya efectuado la misma previsión”[9]. En sentido similar se sostiene que “la subsistencia del seguro por daños pese a la quiebra del asegurado, debe reconocer una excepción ante el art. 37 de la ley 17.418 de seguros, que considera causa especial de rescisión del contrato toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones”[10]. 

[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).

[1] ROITMAN, Horacio, Efectos de la quiebra sobre los contratos preexistentes, 2º ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2005, ps. 475 y 476.

[2] ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras, 17º ed., Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 281; FARINA, Juan M. y FARINA, Guillermo V., Concurso preventivo y quiebra, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 296.

[3] FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo, Concursos y quiebras, 8º ed., Buenos Aires, Astrea, 2005, p. 417; GEBHARDT, Marcelo, Ley de concursos y quiebras, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2008, p. 217.

[4] CHOMER, Héctor O (Director) y FRICK, Pablo (Coord.), Concursos y quiebras. Ley 24.522, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 2016, p. 693.

[5] GRAZIABILE, Darío J., Problemas contractuales en la quiebra. Una difícil conjunción de materias, en J.A. 27/06/2007.

[6] GRAZIABILE, Darío J., Manual de concursos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, E-Book.

[7] BREBBIA, Roberto H., Problemática jurídica de los automotores, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 1984, p. 112.

[8] El art. 37 de la L.S. dispone que “Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo”.

[9] ROITMAN, H., op. cit., p. 478.

[10] QUINTANA FERERYRA, Francisco, Concursos, Buenos Aires, Astrea, t. 2, 1986, p. 578.

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